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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Octubre de 2019

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Octubre de 2019:10 acogidas4 rechazos que fijan criterio22 rechazos sin doctrina52 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 33554-2018 · [nombre reservado] con CORP. MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE. (XXXIII)

¿Resulta procedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo para considerar indefinido el vínculo de un docente municipal contratado a plazo fijo renovado sucesivamente y otorgar indemnizaciones por término de contrato?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo, pues el Estatuto Docente regula íntegramente la figura de los contratados y su término por vencimiento del plazo, sin que el vínculo derive en indefinido ni genere indemnizaciones.

Cita literal de la sentencia
«De manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad.»

Se discutía si la renovación sucesiva de contratos a plazo de una docente municipal derivaba en un vínculo indefinido y daba derecho a indemnizaciones conforme al Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el Estatuto Docente regula íntegramente la contrata y su término por vencimiento del plazo, sin indemnización, por lo que no cabe aplicar supletoriamente el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12189-2018 · [nombre reservado] con AGRICOLA GANADERA Y COMERCIAL SAN SEBASTIAN LIMITADA.

¿A quién corresponde la carga de la prueba para acreditar que el empleador tomó todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud del trabajador, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La carga de la prueba recae en el empleador, a quien corresponde acreditar que adoptó todas las medidas correctas y eficientes para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, presumiéndose su culpa si ocurre un accidente dentro del ámbito de actividades bajo su control.

Cita literal de la sentencia
«En concordancia con lo previsto en el artículo 1547 , inciso tercero del Código Civil, se agrega que la norma en análisis "pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.»

Una trabajadora agrícola sufrió un accidente de tránsito durante el traslado a la faena y demandó indemnización de perjuicios, siendo rechazada su demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la carga de la prueba del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo recae en el empleador, invalidando la sentencia que había liberado a la demandada de esa carga.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4965-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT. (XXVII)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando fue contratada a honorarios al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883 pero en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 4 de la Ley 18.883, bajo subordinación y dependencia, pues el Código del Trabajo es la regla general.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, reclamó despido injustificado y nulidad del despido; los tribunales inferiores rechazaron la demanda estimando aplicable el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si las labores no son accidentales ni específicas y se prestan bajo subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8272-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente y el vínculo se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por todo el período reconocido.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía la sanción de nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con una municipalidad e INDAP, y la naturaleza jurídica de ese vínculo. La Corte acogió el recurso del demandante solo en cuanto al pago de cotizaciones por todo el período, rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado y desestimó los recursos de las demandadas, confirmando la existencia de relación laboral.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 26633-2018 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL LEMARIE Y MONTALVA LTDA.

¿Constituye el no pago o retardo reiterado de las cotizaciones previsionales y de seguros un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que habilita el despido indirecto del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, la falta de pago o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, pues son parte de la remuneración y su retardo perjudica al trabajador, salvo que el atraso sea puntual y justificado.

Cita literal de la sentencia
«Que, a juicio de esta Corte, la falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual el empleador está obligado a retener por mandato legal»

La trabajadora demandó el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales y seguros, y la Corte de Apelaciones rechazó la demanda al estimar que el retardo era de menor entidad. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que dicho incumplimiento es grave, invalidando la sentencia de reemplazo y manteniendo el fallo de base.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3947-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. (V)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando se ha contratado a honorarios al amparo del artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero en la práctica concurren los elementos de una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las vinculaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por no ser labores accidentales ni habituales, y concurren subordinación y dependencia.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por un servicio público y este último se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto funcionario. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al haberse acreditado funciones permanentes y subordinadas fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, la relación se sujeta al Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6278-2019 · [nombre reservado] con AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL [nombre reservado] E.I.R.L. (XV)

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador pagó cotizaciones previsionales sobre una base de remuneración inferior a la que realmente correspondía, diferencia que se declara en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede la sanción de nulidad del despido, pues la sentencia que constata diferencias remuneracionales impagas es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que acreditado el presupuesto fáctico del artículo 162 corresponde su aplicación.

Cita literal de la sentencia
«es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía»

El trabajador demandó prestaciones y la nulidad del despido por cotizaciones pagadas sobre una base remuneracional inferior; el tribunal acogió las prestaciones pero rechazó la nulidad del despido y la Corte de Apelaciones confirmó. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, constatada la diferencia de cotizaciones, procede la sanción del artículo 162, invalidando parcialmente el fallo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4503-2019 · [nombre reservado] con KIBERNUM S.A. (VIII)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal descuento solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la imputación solo procede si el despido se ajusta al artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, rechazó el recurso de nulidad de la demandada, manteniendo firme el fallo de primera instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 20730-2018 · [nombre reservado] con TELEVISION NACIONAL DE CHILE.

¿Se debilita el poder liberatorio de un finiquito cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el mismo empleador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios?

Qué fijó la Corte

El poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el empleador respecto del mismo trabajador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios, pues puede constituir una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajadores, puede existir una relación de trabajo continua, constituyendo el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.»

Se discutía si un finiquito suscrito tras el término de un contrato a plazo fijo, seguido de un nuevo contrato indefinido con el mismo empleador y con continuidad de servicios, conservaba pleno poder liberatorio para excluir la indemnización por años de servicio. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho poder liberatorio se debilita en tales casos, anulando la sentencia de nulidad y manteniendo firme el fallo de primera instancia.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12487-2018 · [nombre reservado] con INVERSIONES CIELPANEL LIMITADA Y OTROS.

¿La interrupción del plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido se produce con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación judicial válida?

Qué fijó la Corte

La interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal, y no con su sola presentación, pues el artículo 2503 N°1 del Código Civil erige la notificación legal en condición de la interrupción.

Cita literal de la sentencia
«la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría»

Se discutía si la prescripción de la acción de nulidad del despido se interrumpe con la presentación de la demanda o con su notificación válida. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró prescrita la acción; la Corte Suprema rechazó la unificación, fijando que la interrupción se produce con la notificación legal de la demanda, criterio al que se ajustó el fallo recurrido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 31569-2018 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara en la sentencia, habiendo nacido de contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía la sanción de nulidad del despido y el entero de cotizaciones tras declararse judicialmente laboral un vínculo a honorarios con un órgano público. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: respecto del demandante, fijó que no procede la nulidad del despido en esos casos; respecto del demandado, porque el fallo recurrido no se pronunció sobre la materia de derecho invocada.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4237-2019 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR.

¿Se aplica el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo a los trabajadores regidos por la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contratados a plazo fijo y renovados sucesivamente, transformando su vínculo en indefinido?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo para transformar en indefinido el contrato a plazo fijo de un funcionario de atención primaria de salud municipal, pues el estatuto exige concurso público de antecedentes para acceder a la carrera funcionaria y a la estabilidad en el empleo.

Cita literal de la sentencia
«En dicho contexto, la contratación de personal a plazo fijo para desempeñarse en funciones de la atención primaria de salud municipal, aparece como una de las formas para ingresar al sistema que nos ocupa, por un período limitado, modalidad que no tiene la aptitud de conducir al funcionario a un estadio que le permita acceder a la carrera funcionaria y gozar de estabilidad en sus funciones, en la medida que la única vía prevista para tal efecto, pasa por ingresar a través de concurso público de antecedentes, tras el cual la vinculación con la entidad empleadora se materializa por medio de la contratación indefinida.»

Un funcionario de atención primaria de salud municipal, contratado a plazo fijo y renovado sucesivamente, demandó por despido injustificado sosteniendo que su contrato se había transformado en indefinido por aplicación supletoria del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que prevalece el estatuto especial y que la contratación indefinida requiere concurso público de antecedentes.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4426-2019 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DE PROFESIONALES GUARELLO ARQ. LTDA. (XXXI)

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el término de la relación laboral se produce por despido indirecto o autodespido del trabajador conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es procedente también cuando el trabajador pone término al contrato mediante despido indirecto, pues el presupuesto fáctico de cotizaciones impagas es el mismo y la finalidad protectora de la norma no admite excluir ese evento.

Cita literal de la sentencia
«este tribunal desde un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable la procedencia de la sanción de nulidad en el evento que el trabajador sea quien pone termino a la relación laboral, en el sentido de que si es él quien decide finiquitar dicho vínculo mediante la figura del "autodespido", puede también reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones previsionales impagas era compatible con el despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo. La Corte Suprema, constatando la existencia de jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo recurrido contiene la posición correcta: la nulidad del despido procede también cuando el trabajador se autodespide.

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