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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Noviembre de 2019

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Noviembre de 2019:7 acogidas14 rechazos que fijan criterio20 rechazos sin doctrina57 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 13367-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO GOBIERNO REGIONAL DE MAGALLANES.(XXXVII)

¿Debe aplicarse el Código del Trabajo cuando, en la práctica, un contratado a honorarios bajo el artículo 11 de la Ley N° 18.834 presta servicios personales con subordinación y dependencia, excediendo el marco de la contratación a honorarios?

Qué fijó la Corte

Si las funciones realizadas al amparo de un contrato a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»

Se discutía si un profesional contratado sucesivamente a honorarios por un gobierno regional, con jornada, control biométrico de asistencia, permisos y remuneración periódica, tenía una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y declaró que, por primacía de la realidad, existió vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4221-2019 · [nombre reservado] con ISAPRE BANMEDICA S.A.(XLVII)

¿Para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta, es requisito que el componente variable de la remuneración se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

Sí, para que proceda la semana corrida en trabajadores con remuneración mixta se exige que la parte variable se devengue diariamente, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si procedía la semana corrida para trabajadores con remuneración mixta cuyas comisiones se devengaban mensualmente, y si el empleador podía imputar el ajuste al ingreso mínimo a las remuneraciones variables. La Corte acogió el recurso en la primera materia, exigiendo devengo diario de la parte variable, y lo rechazó en la segunda por no existir interpretaciones divergentes.

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AcogeSala: Primera (civil)

Rol 14796-2018 · [nombre reservado] con CARABINEROS DE CHILE.

¿Son competentes los juzgados laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público regido por un estatuto especial, como el personal de Carabineros contratado por resolución?

Qué fijó la Corte

Los juzgados laborales son absolutamente incompetentes en razón de la materia para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por un funcionario de Carabineros contratado por resolución, pues su vínculo se rige por un estatuto especial que excluye la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, los Juzgados Laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por un funcionario de Carabineros, contratado por resolución.»

Un funcionario civil de Carabineros contratado por resolución demandó tutela laboral por acoso laboral y despido indirecto; la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad que alegaba incompetencia. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró la incompetencia absoluta de los juzgados laborales, al estar el vínculo regido por un estatuto especial que excluye el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11239-2019 · [nombre reservado] con FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL (XXIX)

¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo y no el estatuto administrativo a una relación entre un órgano del Estado y una persona natural contratada a honorarios cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Cuando las funciones desempeñadas bajo contratos a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 11 de la Ley 18.834 y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Las demandantes, contratadas a honorarios por un órgano del Estado, solicitaron declarar la existencia de relación laboral, el despido injustificado y la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando que los hechos establecidos revelan subordinación y dependencia, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo y no el estatuto administrativo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 29237-2018 · [nombre reservado] con FUNDACIÓN DE ASISTENCIA LEGAL Y SOCIAL.

¿Configura régimen de subcontratación del artículo 183-A el encargo que un órgano del Estado hace a una entidad privada, financiado con fondos públicos, para ejecutar una política pública propia, bajo su control y fiscalización?

Qué fijó la Corte

Sí, configura régimen de subcontratación, pues el órgano público actúa como empresa principal al encargar la ejecución de una actividad propia de sus funciones, financiada con fondos públicos y bajo su control y fiscalización, sin que obste que el beneficio sea para la comunidad.

Cita literal de la sentencia
«Que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte en los fallos adjuntos, especialmente en los signados con los roles N° 6.897-2015 y 13.153-2015, el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que concurren todos los requisitos para tener a la demandada como empresa que debe responder solidariamente.»

Se discutía si el Fisco debía responder solidariamente por las prestaciones adeudadas a trabajadores de una fundación que prestaba asistencia jurídica financiada con fondos públicos del Ministerio de Justicia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando que se configura el régimen de subcontratación y que el órgano estatal es empresa principal responsable solidaria.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 29865-2018 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Qué estatuto rige los reajustes e intereses de la indemnización por daño moral derivada de un accidente del trabajo cuando se reclama al empleador por su culpa o dolo?

Qué fijó la Corte

Los reajustes e intereses de la indemnización por daño moral derivada de un accidente del trabajo se rigen por el derecho común, conforme al artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, y no por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la remisión expresa que el artículo 69 letra b ) de la Ley N°16.744 hace a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, esto es, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, lo que debió llevar a disponer el pago de la indemnización determinada con los reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor»

Se discutía si la indemnización por daño moral por accidente del trabajo debía reajustarse e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo o según el derecho común. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró nula parcialmente la sentencia, al estimar que rige el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, que remite al derecho común.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12191-2019 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA. (XXX)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido y condenar al pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de un vínculo original a honorarios?

Qué fijó la Corte

Declarada judicialmente la relación laboral, procede condenar al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, pero no aplicar la nulidad del despido cuando el vínculo se originó en un contrato a honorarios celebrado al amparo de un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

El demandante, contratado a honorarios por un órgano público, obtuvo en segunda instancia la declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado, pero se rechazaron las cotizaciones previsionales y la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y decidió que corresponde condenar al pago de las cotizaciones por todo el período trabajado, pero no aplicar la sanción de nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en un contrato a honorarios amparado en un estatuto legal público.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13794-2019 · [nombre reservado] con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE S.A. (XXXVI)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el saldo de la cuenta individual de cesantía aportado por el empleador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado del despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no configurarse la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó la doctrina de que tal imputación no procede, confirmando la interpretación de la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 29530-2018 · [nombre reservado] con ATHOM CHILE SPA.

¿Tienen los descuentos remuneracionales por atrasos reiterados la naturaleza de una sanción, de modo que despedir por la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales constituya una doble sanción?

Qué fijó la Corte

Los descuentos por horas no trabajadas debido a atrasos no constituyen una sanción, sino que corresponden a la remuneración por el tiempo efectivamente trabajado, por lo que no existe doble sanción al despedir por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.

Cita literal de la sentencia
«lo que el empleador realiza no es otra cosa que remunerar al trabajador por el lapso efectivamente trabajado, no siendo posible hablar de descuento frente a los atrasos en su jornada, pues dicho concepto hace referencia a aquella remuneración que el trabajador obtuvo pero que no ingresa en su patrimonio, debiendo restituirla por alguna causa, situación que no ocurre en la especie, ya que el ingreso por horas no trabajadas jamás se produjo»

Se discutía si los descuentos por atrasos reiterados constituían una sanción y si, por tanto, el despido por la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales implicaba una doble sanción. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la doctrina de la sentencia impugnada: los descuentos corresponden a la remuneración por el tiempo efectivamente trabajado y no a una sanción.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15405-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara en la sentencia, habiendo nacido de contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, por gozar de presunción de legalidad y no configurarse la retención de cotizaciones.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con el Fisco. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: negó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado con vinculación amparada en estatuto legal, pero confirmó la obligación de enterar las cotizaciones por todo el período laborado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11215-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ. (XXX)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido respecto de una relación laboral reconocida judicialmente que se originó en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción por tratarse de un vínculo nacido al amparo de un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13336-2019 · [nombre reservado] con INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS. (XXX)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios con un órgano del Estado, cuya naturaleza laboral fue declarada en juicio. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción, dado que esos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad.

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Rol 12635-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE NINHUE..(XXXII)

¿El aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda; la Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, unificó el criterio y rechazó el recurso, confirmando que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para el sector municipal.

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Rol 1464-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE COIHUECO.(XXXII)

¿El aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933, sosteniendo que también les corresponde. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, fijó como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó el beneficio en la forma pretendida, sino que mejoró remuneraciones mediante otros beneficios, y rechazó el recurso.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12633-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE NINHUE..(XXXII)

¿El aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933, pretensión acogida en primera instancia pero rechazada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, unificó el criterio y rechazó el recurso, confirmando que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales.

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Rol 12640-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO .(XXXII)

¿El aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933, sosteniendo que también les corresponde. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, fijó como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para el sector municipal, y rechazó el recurso.

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Rol 12644-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD CHILLAN..(XXXII)

¿El aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipalizado, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones de los docentes del sector municipal en la forma pretendida, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933, sosteniendo que también les corresponde. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, fijó como correcta la tesis que niega dicho aumento para el sector municipal y rechazó el recurso, confirmando el fallo impugnado.

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Rol 8074-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CORONEL.

¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por la Ley N° 19.378 cuando ha sido renovado sucesivamente, aplicando las reglas del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

No procede la transformación a indefinido, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal solo permite acceder a la carrera funcionaria mediante concurso público, y las renovaciones sucesivas no alteran la naturaleza jurídica del contrato a plazo fijo.

Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»

La demandante, contratada a plazo fijo y renovada sucesivamente por una municipalidad bajo la Ley N° 19.378, alegó que su vínculo era indefinido y que su despido fue injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el estatuto especial impide transformar esos contratos en indefinidos sin concurso público.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13786-2019 · [nombre reservado] con INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS. (XXIV)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado, originada en un contrato a honorarios, es declarada judicialmente en la sentencia?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado deviene de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues el ente público no puede convalidar libremente el despido y la sanción se desnaturaliza.

Cita literal de la sentencia
«es un criterio asentado por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y la compensación por fuero maternal tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso: respecto de la nulidad del despido, confirmó que no procede tratándose de vínculos originados en un estatuto legal propio del sector público; y respecto del fuero maternal, no existía pronunciamiento del fallo recurrido sobre la materia.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11216-2019 · [nombre reservado] con AMERICAN QUICK LUCH LIMITADA (XXXI)

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral fue reconocida y declarada solo en la sentencia de instancia?

Qué fijó la Corte

Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales estaba vigente desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, como lo viene sosteniendo de manera estable, considera que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, por cuanto, la decisión que la declaró no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, lo que significa que su efecto corresponde a la constatación de una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la misma época en que las partes la constituyeron»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral fue declarada solo en la sentencia de instancia, por no haber retenido el empleador cotizaciones al desconocer el vínculo. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó la sanción, al estimar que la declaración judicial es declarativa y no constitutiva, manteniéndose vigente la obligación previsional desde el inicio de la relación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11419-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE. (XXIV)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado, originada en una contratación a honorarios, es declarada judicialmente en la sentencia de instancia?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues el ente público no puede convalidar libremente el despido y la sanción se desnaturaliza.

Cita literal de la sentencia
«que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratación a honorarios con un servicio de salud. La Corte rechazó la unificación en cuanto a la nulidad del despido, pero acogió el recurso en lo relativo al pago de cotizaciones, ordenando su entero desde el inicio de la relación laboral.

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