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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2020

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2020:9 acogidas9 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina58 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5809-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA SU KSA S.A.

¿Es compatible el cobro ejecutivo de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido por necesidades de la empresa con la acción por despido injustificado, y qué efectos tienen la falta de precisión de los hechos en la carta y el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728?

Qué fijó la Corte

El cobro ejecutivo o la aceptación de los montos ofrecidos en la carta de despido no inhibe al trabajador de reclamar la improcedencia de la causal del artículo 161; la carta debe describir hechos específicos y no genéricos, y el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 no procede si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«De esta forma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende; por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregada directamente por el empleador o mediante cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo si la considera indebida.»

El trabajador demandó por despido injustificado tras haber cobrado ejecutivamente las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró compatibles ambas acciones, exigió precisión de los hechos en la carta de despido y ordenó no descontar el aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25059-2019 · [nombre reservado] con COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

¿Debe la carta de despido, para cumplir con el artículo 162 del Código del Trabajo, expresar no solo la causal legal invocada sino también los hechos específicos y no genéricos en que se funda, sin que el empleador pueda alegar en juicio hechos distintos?

Qué fijó la Corte

La carta de despido debe indicar la causal legal y los hechos específicos y no genéricos en que se funda, fijando el sustento fáctico que el empleador debe acreditar en juicio, sin poder alegar hechos distintos como justificativos del despido.

Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que además han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del art culo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido»

Se discutía si la carta de despido que solo menciona la causal legal, sin expresar los hechos, es suficiente y si el empleador puede justificar el despido en juicio con hechos no contenidos en ella. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que la misiva debe señalar los hechos específicos que configuran la causal, y rechazó el recurso de nulidad, manteniendo la sentencia de primera instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 18201-2019 · [nombre reservado] con [nombre reservado] (1)

¿Puede un servicio público centralizado, carente de personalidad jurídica y patrimonio propio, ser demandado como empleador en juicio laboral, o debe emplazarse al Fisco de Chile?

Qué fijó la Corte

El servicio público centralizado tiene legitimación pasiva en juicio laboral, pues goza de capacidad procesal por imputabilidad legal directa de sus potestades públicas, sin requerir personalidad jurídica plena ni patrimonio propio, bastando emplazar a quien ejerce funciones de dirección conforme al artículo 4 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la [nombre reservado] de La República, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.»

Se discutía si un servicio público centralizado carece de legitimación pasiva por no ser persona jurídica ni tener patrimonio propio, lo que llevó al juez de base a acoger esa excepción y rechazar la demanda laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, anuló la sentencia y declaró que dicho organismo sí tiene legitimación pasiva, ordenando nuevo juicio.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 23063-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO.

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando se incorpora bajo contratos a honorarios del artículo 11 de la Ley 18.834 pero en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley 18.834, esto es, sin el carácter ocasional, específico y no habitual que dicha norma exige, y concurren los elementos del contrato de trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la prestación de servicios a honorarios para un servicio público constituía relación laboral regida por el Código del Trabajo o quedaba amparada por el artículo 11 de la Ley 18.834. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al haberse desempeñado el actor en funciones propias, habituales y permanentes del órgano, bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 16130-2019 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Es válido el despido por necesidades de la empresa notificado a un docente de un colegio particular subvencionado mientras se encuentra con licencia médica, y procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente?

Qué fijó la Corte

El despido por necesidades de la empresa notificado durante la vigencia de una licencia médica está prohibido por el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que el aviso es ineficaz y solo se entiende realizado al término de la licencia, lo que hace procedente la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«Que del análisis expuesto resulta que el despido de un trabajador acogido a licencia médica se halla prohibido por el legislador en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo cuando se aducen por el empleador las causales contenidas en esta misma disposición, de manera que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella con reposo médico, deviene en la ineficacia de dicha comunicación de cese de su contrato, por lo que sólo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia.»

Se discutía si el despido por necesidades de la empresa de una docente notificado mientras tenía licencia médica era válido y si procedía la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, declaró ineficaz el aviso por estar prohibido despedir durante la licencia médica y ordenó pagar la indemnización adicional, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5238-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

¿Tiene legitimación pasiva un servicio público centralizado, carente de personalidad jurídica y patrimonio propio, para ser demandado en juicio laboral por quien invoca una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Sí, el servicio público centralizado tiene legitimación pasiva, pues goza de capacidad procesal por la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin requerir personalidad jurídica plena ni patrimonio propio, sin perjuicio de que su representación judicial la ejerza otro órgano.

Cita literal de la sentencia
«en el caso concreto, el Servicio Nacional de Pesca, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.»

Se discutía si un servicio público centralizado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, podía ser demandado en un juicio laboral o si debía demandarse al Fisco. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, anuló la sentencia que había acogido la falta de legitimación pasiva y declaró que el servicio sí tiene legitimación pasiva, ordenando dictar nueva sentencia sobre el fondo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22272-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica las funciones desempeñadas no se ajustan a los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883?

Qué fijó la Corte

Si el vínculo se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por no ser labores accidentales, específicas y no habituales, y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la relación entre un gasfíter contratado a honorarios por una municipalidad durante años se regía por el Estatuto Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que, al no ser labores accidentales ni específicas y concurrir subordinación y dependencia, la vinculación es laboral y se rige por el Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22396-2019 · [nombre reservado] con GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE ARICA (1)

¿Puede demandarse válidamente a un órgano centralizado del Estado carente de personalidad jurídica y patrimonio propio, o debe dirigirse la demanda en contra del Fisco de Chile?

Qué fijó la Corte

La demanda dirigida contra un órgano centralizado del Estado representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado establece válidamente la relación procesal con el Fisco, que asume la representación y soporta la condena, sin que sea exigible demandar directamente al Fisco.

Cita literal de la sentencia
«Que esta Corte estima que la circunstancia que se haya dirigido la demanda en contra de la Gobernación Provincial de Arica, no impidió el establecimiento de una relación procesal con el Fisco de Chile, por cuanto en la demanda se señaló que es representada judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, organismo que asumió la representación y contestó la demanda, lo que da cuenta que fue emplazado válidamente, y, además, será el erario fiscal quien soportará la condena impuesta.»

Se discutía si la demanda de tutela laboral por despido discriminatorio podía dirigirse contra una gobernación provincial, órgano centralizado sin personalidad jurídica propia, o si debía emplazarse al Fisco de Chile. La Corte rechazó la unificación, estimando que la representación del Consejo de Defensa del Estado y la responsabilidad del erario fiscal configuran válidamente la relación procesal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 23158-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BULNES . **

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual a favor de los docentes del sector municipalizado, o solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de la bonificación proporcional para los docentes municipalizados, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»

Docentes municipalizados demandaron el pago de un aumento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en instancia y en el recurso de nulidad. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó la unificación al estimar correcta la tesis del fallo impugnado: la ley mejoró remuneraciones mediante beneficios específicos y no incrementó la bonificación proporcional de los docentes municipales.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 23160-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BULNES .**

¿La Ley N° 19.933 dispuso el aumento de la bonificación proporcional mensual a favor de los docentes del sector municipal, o dicho incremento solo beneficia a los profesionales del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipalizados, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipalizados demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933, invocando jurisprudencia contradictoria. La Corte Suprema, constatando la divergencia, rechazó el recurso y fijó como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación para el sector municipal, sino que mejoró remuneraciones con beneficios de orden remunerativo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 24244-2019 · [nombre reservado] con INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS **

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara que existió relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

El demandante, contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado, obtuvo sentencia que declaró la existencia de relación laboral y acogió la demanda de despido injustificado, pero rechazó la nulidad del despido. La Corte de Apelaciones rechazó los recursos de nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la sanción del artículo 162 no se aplica a vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, sin perjuicio del pago de cotizaciones.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 24083-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de una relación laboral que se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató una interpretación distinta a la de sus fallos anteriores, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción respecto de vínculos amparados en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25029-2019 · [nombre reservado] con COMERCIAL CCU CHILE S.A.

¿Constituye requisito para el pago de la semana corrida a trabajadores con remuneración mixta que la parte variable de sus remuneraciones se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta exige que la parte variable de sus remuneraciones se devengue diariamente, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a un trabajador con remuneración mixta, cuya parte variable no se devengaba diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el devengamiento diario de la remuneración variable es requisito para acceder al beneficio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11896-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ(XVII)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y proviene de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues los contratos a honorarios gozan de presunción de legalidad y no concurre simulación o fraude del empleador.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tal conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N°18.575-, puesto que, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, que excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una vinculación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, obtuvo sentencia que declaró la existencia de una relación laboral y condenó al pago de prestaciones, pero rechazó la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no procede cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16086-2019 · [nombre reservado] con CANAL 13 S.A.

¿Procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicio de los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación de los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó el criterio de que la imputación solo procede si el despido se funda efectivamente en la causal del artículo 161, lo que no ocurre si es declarado injustificado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 23295-2019 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA MEDICA SAN BERNARDO S.A.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral es declarada en la sentencia y el empleador no pagó cotizaciones previsionales durante el vínculo?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de pagar cotizaciones existía desde que se cumplieron sus presupuestos y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en este caso, que determinados estipendios debían ser considerados como parte de la remuneración para los efectos de las indemnizaciones que proceden, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello»

La demandada recurrió en unificación alegando que, al haberse declarado judicialmente la relación laboral, no procedía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues estimó que la sentencia declarativa constata una relación preexistente y la obligación previsional regía desde antes, por lo que la sanción del artículo 162 se aplica correctamente.

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