Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Agosto de 2020:6 acogidas4 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina129 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué estatuto regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios según el artículo 11 de la Ley 18.834, en la práctica se desempeña bajo subordinación y dependencia en labores habituales del ente?
Qué fijó la Corte
Si el contrato a honorarios no se ajusta a las condiciones del artículo 11 de la Ley 18.834, por tratarse de labores habituales y permanentes prestadas bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Dos personas contratadas a honorarios por una gobernación provincial demandaron que se declarara la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al haberse desempeñado en labores permanentes y habituales bajo subordinación y dependencia, la vinculación se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo.
¿Son compatibles la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo con el lucro cesante y el daño moral cuando se pone término anticipado a una contrata de un funcionario público mediante un acto vulneratorio de derechos fundamentales?
Qué fijó la Corte
Sí, son compatibles: la indemnización del artículo 489 tiene carácter sancionatorio y tarifado, por lo que no excluye el resarcimiento del daño moral ni del lucro cesante, pues la reparación debe ser integral conforme al artículo 495 del Código del Trabajo y a las normas civiles sobre responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 y, en consecuencia, su compatibilidad con una que diga relación con el perjuicio moral ocasionado, se colige de su tenor literal en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral, y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado.»
Una funcionaria pública a contrata fue desvinculada anticipadamente mediante una resolución infundada, declarándose vulnerados sus derechos fundamentales. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó el lucro cesante y el daño moral por estimarlos incompatibles con la indemnización del artículo 489. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que ambas indemnizaciones son compatibles con la del artículo 489.
¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal o dueño de la obra, para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo, a una entidad que actúa formalmente como mandataria o financista de la obra?
Qué fijó la Corte
La calidad de empresa principal no depende de la naturaleza jurídica ni de la denominación del acto, sino de que la entidad sea efectivamente dueña de la faena o se reserve un grado relevante de dirección y fiscalización sobre la contratista, lo que excede el mero mandato o financiamiento.
Cita literal de la sentencia
«el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régimen de subcontratación laboral, no atiende a su configuración jurídica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona -sea natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente sea la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.»
Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que actuaba como mandatario y financista en la construcción de viviendas encargada a una contratista, podía ser considerado empresa principal bajo el régimen de subcontratación. La Corte acogió el recurso de unificación, estimando que las facultades de dirección y fiscalización conferidas exceden el mero mandato, por lo que debe responder solidariamente como dueño de la obra.
¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal, para efectos del régimen de subcontratación laboral, a una entidad que, sin ser dueña del inmueble, se reserva facultades relevantes de dirección y fiscalización sobre la obra encargada a un contratista?
Qué fijó la Corte
Sí, pues la calidad de empresa principal no depende de la naturaleza jurídica ni del dominio del inmueble, sino de ser dueño de la obra o faena, lo que también ocurre cuando la entidad se reserva un grado relevante de poder de dirección y fiscalización sobre el contratista.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.»
Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército podía ser considerado empresa principal en régimen de subcontratación respecto de los trabajadores de la constructora que ejecutó un proyecto habitacional, habiéndose rechazado en la instancia por estimarse que solo actuaba como mandatario o financista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que las facultades de dirección y fiscalización reservadas exceden el mero mandato y configuran la calidad de empresa principal, por lo que anuló la sentencia y ordenó dictar la de reemplazo.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando la contratación a honorarios no se ajusta a los requisitos legales y concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, bajo subordinación y dependencia, pues el contrato a honorarios solo procede para labores accidentales, específicas y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante prestó servicios para una municipalidad mediante sucesivos contratos a honorarios en labores de difusión, técnico social y asistencia social, con jornada y pagos mensuales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al tratarse de funciones propias, habituales y permanentes del órgano, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto municipal.
¿Deben incluirse las horas extraordinarias y la compensación de domingos y festivos en la base de cálculo de la última remuneración mensual para efectos indemnizatorios cuando se perciben de forma habitual y permanente?
Qué fijó la Corte
Sí, cuando las horas extraordinarias y la compensación de domingos y festivos se perciben de manera habitual y permanente, deben incluirse en la base de cálculo de la última remuneración mensual para efectos de las indemnizaciones por término de la relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«los estipendios referidos a la jornada extraordinaria y a los domingos y festivos a que tiene derecho el demandante por los últimos seis meses, circunstancia que fue asentada por el tribunal, reúnen la calidad de permanentes a la que se ha hecho referencia, por lo cual deben ser considerados en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral»
Se discutía si las horas extraordinarias y la compensación de domingos y festivos, percibidas de forma habitual, integraban la base de cálculo de la última remuneración mensual para las indemnizaciones por término del contrato. La Corte acogió el recurso y fijó que, al ser permanentes, dichos estipendios deben incluirse en la base de cálculo, revocando en esa parte el fallo de la Corte de Apelaciones.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues el ente público carece de norma habilitante para enterar cotizaciones y de capacidad para convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
Se discutía si correspondía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de relación laboral bajo contratos a honorarios con una municipalidad, adeudándose cotizaciones. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no procede en esos casos por tratarse de un vínculo nacido al amparo de un estatuto legal propio de la Administración del Estado.
¿Procede la indemnización por daño moral en materia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, de forma compatible con la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí procede: la indemnización especial del artículo 489 tiene carácter punitivo y es compatible con una indemnización por daño moral de carácter compensatorio, siempre que se acredite el perjuicio extrapatrimonial, pues la reparación debe ser integral.
Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria; de modo que el juez laboral está habilitado para otorgar dicha reparación en la sede resuelta.»
Se discutía si la indemnización por daño moral era procedente en tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, junto con la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho al reconocer la compatibilidad de ambas indemnizaciones, pues persiguen finalidades distintas.
¿Para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, es necesario que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
Sí, es necesario que el componente variable de la remuneración se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable cuando el trabajador percibe además un sueldo mensual.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si el beneficio de la semana corrida procede respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables cuando estas últimas no se devengan diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la parte variable debe devengarse día a día para generar el beneficio.
¿Produce efectos la retractación del despido por parte del empleador, de modo que pueda revivir el contrato de trabajo ya terminado?
Qué fijó la Corte
La retractación del despido es ineficaz para hacer renacer el contrato de trabajo, pues este es un acto jurídico bilateral que requiere el consentimiento del trabajador para revivir la relación laboral fenecida.
Cita literal de la sentencia
«Que al respecto este Tribunal ya ha señalado en fallos anteriores que la retractación, entendida como la acción que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificación de otra conducta, en términos generales, tratándose de un contrato de trabajo, no puede producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el despido, el cual produce sus plenos efectos, esto es, poner término a la relación laboral, por el simple hecho de haberse manifestado la voluntad en tal sentido, sin que requiera mayores formalidades, por cuanto aun cuando no se dé el aviso exigido por la ley, el despido sigue produciendo sus efectos, en tanto se pruebe su existencia.»
El empleador despidió al trabajador por ausencias y luego intentó retractarse al recibir una licencia médica. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró injustificado el despido. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la retractación no revive el contrato sin consentimiento del trabajador.