Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Agosto de 2021:10 acogidas34 rechazos que fijan criterio12 rechazos sin doctrina28 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Es válido imputar o descontar de la indemnización por años de servicio los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es válida la imputación: si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley 19.728, pues la indemnización y la imputación son efectos que emanan de la exoneración del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la restitución; la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba la devolución del monto descontado.
¿Tienen poder liberatorio los finiquitos suscritos sin reserva de derechos y con las formalidades legales, en el contexto de sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador?
Qué fijó la Corte
Los finiquitos suscritos en un contexto de sucesivos contratos a plazo fijo con el mismo empleador carecen de poder liberatorio para alterar la naturaleza indefinida de la relación laboral, pues su fuerza probatoria se debilita cuando son contemporáneos a una nueva contratación y no pueden modificar la naturaleza jurídica del vínculo.
Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo docente seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua.»
Se discutía si los finiquitos suscritos al término de sucesivos contratos a plazo fijo, sin reserva de derechos y con las formalidades legales, tenían poder liberatorio para enervar la pretensión de declaración de relación laboral indefinida. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que dichos finiquitos no alteran la naturaleza indefinida de la relación, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la excepción de finiquito.
¿Es laboral la prestación de servicios a honorarios a un órgano del Estado cuando concurren indicios de subordinación y las labores son propias y permanentes, excediendo el artículo 11 de la Ley 18.834?
Qué fijó la Corte
Sí, si los servicios prestados a honorarios exceden el marco del artículo 11 de la Ley 18.834 y reúnen los elementos del vínculo laboral, deben regirse por el Código del Trabajo, pues las labores son propias y permanentes de la institución y no accidentales o específicas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a la Junta Nacional de Jardines Infantiles constituían una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, pese a haberse formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que, al exceder las labores el marco del artículo 11 de la Ley 18.834 y reunir los elementos de subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de base.
¿Puede el empleador justificar en juicio los hechos del despido cuando la carta de despido no fue comunicada al trabajador conforme al artículo 162 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No; si la comunicación del despido no cumple las formalidades legales, el empleador no puede acreditar en juicio hechos distintos ni válidamente los imputados, pues la omisión en el envío de la carta deja al trabajador en indefensión y no puede suplirse con el conocimiento adquirido ante la Inspección del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues el referido artículo 454 del código del ramo, que señala cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido»
Se discutía si el empleador podía justificar el despido en juicio cuando la carta no fue comunicada válidamente al trabajador, bastando que este conociera los hechos por la Inspección del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la comunicación formal es indispensable para la defensa del trabajador, por lo que la omisión en el envío de la carta impide valorar la prueba de los hechos del despido.
¿Procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado bajo otra modalidad?
Qué fijó la Corte
Sí, procede el despido indirecto si se acredita que el empleador no pagó las cotizaciones de seguridad social durante todo el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en la sentencia, pues ello configura un incumplimiento grave de sus obligaciones.
Cita literal de la sentencia
«surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura, por tanto, una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes»
Se discutía si el no pago de cotizaciones previsionales durante una relación declarada laboral en la sentencia configura la causal de despido indirecto del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicho incumplimiento es grave y justifica el autodespido y las indemnizaciones consecuentes.
¿Procede el pago de cotizaciones previsionales y la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia definitiva declara la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La sentencia que declara la relación laboral es declarativa, por lo que el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales de todo el período; pero la nulidad del despido no procede cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios celebrados al amparo de un estatuto legal propio de la Administración del Estado.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte también se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, según consta en las causas 27.651-2019, 1409-2020, 33.665-2019, señalando que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa y, en consecuencia, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado»
Se discutía si procedían las cotizaciones previsionales y la nulidad del despido tras declararse judicialmente la relación laboral de una funcionaria contratada a honorarios por un municipio. La Corte acogió el recurso en cuanto a las cotizaciones, ordenando su entero por todo el período, pero rechazó la unificación sobre la nulidad del despido y desestimó el recurso de la demandada por falta de contraste.
¿Son competentes los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por un funcionario público sujeto a estatuto especial?
Qué fijó la Corte
Sí, el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la tutela laboral ejercitada por un funcionario público, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita y la relación funcionaria es de tipo laboral sujeta a estatuto especial.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales»
Se discutía si los tribunales laborales podían conocer de una denuncia de tutela por acoso laboral deducida por una funcionaria municipal. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró incompetente al tribunal del trabajo. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó la competencia de los juzgados laborales y ordenó pronunciarse sobre la causal subsidiaria.
¿Es procedente imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
La imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio requiere no solo que el contrato haya terminado formalmente por las causales del artículo 161, sino que además dicho motivo haya sido validado judicialmente si se impugna su justificación.
Cita literal de la sentencia
«Que, en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la Ley N°19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, además, que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la imputación exige que la causal del artículo 161 sea validada judicialmente, por lo que invalidó el fallo que la había permitido.
¿Son competentes los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las demandas de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducidas por funcionarios públicos a contrata contra la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
Sí, los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer de la acción de tutela laboral ejercitada por un funcionario público a contrata, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo los habilita y el procedimiento de tutela resulta aplicable supletoriamente conforme al artículo 1 del mismo cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales , que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo.»
La Corte de Apelaciones acogió la causal de incompetencia absoluta del recurso de nulidad y rechazó la demanda de tutela deducida por un funcionario a contrata del INJUV, por estimar que regía el Estatuto Administrativo. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de la tutela laboral de funcionarios públicos a contrata, ordenando a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las causales subsidiarias.
¿Cuál es la base de cálculo correcta para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La base de cálculo para determinar el valor hora de los tiempos de espera debe considerar como divisor el límite máximo legal de 88 horas mensuales, y no la jornada ordinaria de 180 horas, pues los tiempos de espera no son imputables a esta última.
Cita literal de la sentencia
«cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ...no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales , a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria , a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.»
Se discutía si el valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga terrestre interurbana debía calcularse dividiendo 1,5 ingresos mínimos por 180 horas (jornada ordinaria) o por 88 horas (límite máximo de espera). La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina que el divisor correcto es 88 horas, por lo que anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenó dictar sentencia de reemplazo.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar su aporte al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido fue calificado como injustificado.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar su aporte al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación solo procede si el término se funda efectivamente en una causal del artículo 161, por lo que ordenó restituir lo descontado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no procede imputar dicho aporte a la indemnización por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y la imputación es improcedente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161.
¿Es procedente aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, en especial las relativas a la impugnación del despido y sus consecuencias indemnizatorias, a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070?
Qué fijó la Corte
Sí, porque el Estatuto Docente no regula la impugnación de la causal de desvinculación ni los efectos de su declaración judicial como injustificada, laguna que se integra con las reglas supletorias del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consonancia con lo expuesto, el mencionado Estatuto Docente no prevé entre sus disposiciones un procedimiento para que los trabajadores adscritos a su reglamentación puedan impugnar la causal de desvinculación, como la de falta de probidad, si estiman que ella es improcedente, de manera que, en esta parte, se deben aplicar supletoriamente, por expresa remisión normativa de la Ley N°19.070, las reglas del Código del Trabajo, razón por la cual necesariamente se concluye que, en la especie, el procedimiento cuestionado, de reclamación por despido injustificado, no puede ser ajeno a los profesionales de la educación y que en este correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la correcta finalización del término de la relación.»
Una docente despedida por falta de probidad en un sumario administrativo demandó el despido injustificado y prestaciones, siendo acogida su demanda subsidiaria. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues aunque constató la discrepancia jurisprudencial, la sentencia recurrida aplicó correctamente el Estatuto Docente y, supletoriamente, el Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
La empleadora fue condenada al pago de prestaciones por despido injustificado y a devolver el descuento efectuado por su aporte al fondo de cesantía. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación del aporte al seguro de cesantía solo procede si el despido por necesidades de la empresa es declarado procedente.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios a honorarios en un órgano de la Administración del Estado cuando en su ejecución concurren subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si la ejecución práctica del contrato a honorarios excede el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revela subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo y no por las reglas del contrato a honorarios.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse las labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad, con jornada, jefatura, control de asistencia y pago mensual, constituían relación laboral. La Corte rechazó el recurso de unificación, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada que calificó el vínculo como laboral por concurrir subordinación y dependencia que exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición sine qua non para aplicar el descuento que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación no procede porque falta el presupuesto legal del término efectivo por la causal invocada.
¿Es procedente otorgar la indemnización por lucro cesante, junto con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, en el marco de una acción de tutela laboral por término anticipado de una contrata de un funcionario público?
Qué fijó la Corte
Sí, el artículo 489 del Código del Trabajo no excluye el lucro cesante, pues la indemnización adicional es sancionatoria y compatible con otras reparaciones que persigan la reparación integral del daño, incluidas las legítimas expectativas de ganancia frustradas por el término anticipado e injustificado de la contrata.
Cita literal de la sentencia
«El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 del texto legal citado, se colige de su simple literalidad, en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder otras reparaciones pecuniarias y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado. De esta manera, la referida compensación especial es compatible con otras que persigan reparar la totalidad del daño causado a un trabajador.»
Se discutía si un funcionario a contrata, cuyo término anticipado fue declarado vulneratorio en sede de tutela, podía recibir lucro cesante además de la indemnización del artículo 489. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la reparación integral del daño permite conceder el lucro cesante, por ser compatible con la indemnización adicional de carácter sancionatorio.
¿Procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición legal de que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente y ordenando la restitución de las sumas descontadas.
¿Procede la devolución de los aportes del empleador a la cuenta de seguro de cesantía descontados de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, no se satisface esa condición y debe restituirse lo descontado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada .»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes que hizo a la cuenta de seguro de cesantía del trabajador. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar su aporte al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, ordenando restituir lo descontado.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente y se fundó en contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se fundó en contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues estos se ampararon en un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido y el pago de cotizaciones cuando la relación laboral con el Fisco se declaró judicialmente a partir de contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación: respecto del pago de cotizaciones no había pronunciamiento que contrastar, y sobre la nulidad del despido fijó la doctrina de que no se aplica a relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos del Estado.
¿Corresponde extender a la empresa principal la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando, existiendo régimen de subcontratación, el empleador directo no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que ella debe controlar.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas debía extenderse a la empresa principal en un régimen de subcontratación. La Corte de Apelaciones condenó solidariamente al banco demandado y este recurrió de unificación invocando fallos en contrario. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que la sanción del artículo 162 se aplica también a la empresa principal.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; declarado injustificado el despido, no se satisface esa condición y la imputación es improcedente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el vínculo termina por despido indirecto del artículo 171, y alcanza dicha sanción a la empresa principal en régimen de subcontratación?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido se aplica al despido indirecto del artículo 171 y se extiende solidariamente a la empresa principal, pues el presupuesto fáctico es el mismo: el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procede en el despido indirecto del artículo 171 y si alcanza solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción se aplica en ambos casos, pues el incumplimiento previsional ocurrió durante la vigencia del régimen y la empresa principal debe velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
¿Procede el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con su incremento, cuando se acoge una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido de un funcionario público a contrata?
Qué fijó la Corte
No proceden dichas indemnizaciones, pues la relación del funcionario a contrata se rige preferentemente por el Estatuto Administrativo y el Código del Trabajo solo se aplica supletoriamente en el procedimiento de tutela, correspondiendo únicamente la indemnización tarifada del artículo 489.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta.»
La demandante, funcionaria pública a contrata, solicitó unificar jurisprudencia para que se reconocieran, además de la indemnización del artículo 489, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con recargo. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el régimen estatutario prevalece y que solo procede la indemnización tarifada en la tutela laboral de funcionarios públicos.
¿Procede condenar al empleador público al entero de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya originado en contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación de cotizar existía desde que se pagaron las remuneraciones, sin que la naturaleza pública del empleador ni el origen a honorarios la excluyan.
Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 9.690-15 , 40560-16, 76.274-16 y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»
Se discutía si el Fisco debía enterar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia laboral es declarativa y que la obligación de cotizar existía desde el pago de las remuneraciones, sin distinción por el origen del vínculo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término se ajusta a una causal del artículo 161, por lo que declarado injustificado el despido, debe devolverse el descuento.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, no procede el descuento y debe devolverse lo retenido.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación no procede porque falta el presupuesto legal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el término se ajusta al artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido carece de causa.
¿Es procedente imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, criterio que la sentencia recurrida aplicó correctamente.
¿Procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicios cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, y la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte realizado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación no procede porque el despido injustificado priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el término del contrato debe producirse efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada .»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede la imputación o descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía sobre la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el término del contrato debe haberse producido efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes enterados al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque no se configuró la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y la imputación es improcedente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía por cotizaciones del empleador exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio las sumas aportadas a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la sentencia que así lo declara priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue calificado como injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si efectivamente concurre la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido fue declarado injustificado.
¿Es procedente imputar o descontar de la indemnización por años de servicio los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación o descuento de los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de término por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes enterados a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la declaración de injustificación priva de base a la imputación del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿Procede la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó el criterio de que tal imputación no procede, confirmando la condena a devolver el descuento.
¿Es procedente imputar o descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce respecto de un órgano de la Administración del Estado y deriva de contratos a honorarios amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»
Se discutía si procedía la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones y si el Fisco debía enterar cotizaciones previsionales y de salud tras declararse judicialmente la relación laboral originada en contratos a honorarios. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: excluyó la nulidad del despido en vínculos con órganos del Estado nacidos de contratos a honorarios y confirmó la obligación de enterar las cotizaciones por todo el período.