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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Abril de 2022

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Abril de 2022:7 acogidas9 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina62 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 104758-2020 · [nombre reservado] con JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A.

¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo tratándose del cobro de indemnizaciones y prestaciones derivadas del despido?

Qué fijó la Corte

El plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 se computa desde la terminación de la relación laboral, pues las indemnizaciones y prestaciones derivadas del despido sólo se hacen exigibles al ponerse término al contrato.

Cita literal de la sentencia
«En tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término»

Se discutía si la acción de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales derivadas del despido estaba prescrita, aplicando el plazo de seis meses del inciso segundo del artículo 510 desde el término de los servicios. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que rige el plazo de dos años del inciso primero, computado desde la terminación de la relación laboral, por lo que rechazó la prescripción alegada por el dueño de la obra.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 119187-2020 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE TURISMO.

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los márgenes del artículo 11 de la Ley N°18.834 y concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Los contratos a honorarios celebrados al amparo del artículo 11 de la Ley N°18.834 que en la práctica exceden sus hipótesis de temporalidad y especificidad, por tratarse de labores habituales del servicio y prestadas bajo subordinación y dependencia, quedan regidos por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, una persona natural que desempeña una labor, apartándose de la normativa contenida en un estatuto especial o fuera de las hipótesis previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orientará a la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un profesional con un servicio público constituía relación laboral regida por el Código del Trabajo o una prestación civil sujeta al Estatuto Administrativo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que, al excederse los márgenes del artículo 11 de la Ley N°18.834 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 119223-2020 · [nombre reservado] con CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A.

¿Requiere el tribunal laboral una resolución previa del organismo administrador de la Ley N° 16.744 que califique el accidente como laboral para acoger una demanda de responsabilidad del empleador por accidente del trabajo?

Qué fijó la Corte

No se requiere: los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para calificar el origen laboral o común del accidente, ponderando toda la prueba conforme a la sana crítica, sin quedar vinculados por el dictamen del organismo administrador.

Cita literal de la sentencia
«al tratarse sólo de uno de los elementos probatorios a considerar, el tribunal no queda constreñido a ajustar su decisión a ese sólo documento, sino que, como se dijo, esta deberá ser producto de la ponderación de toda la prueba, efectuada en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que, como se observa en la sentencia de mérito, puede conducir a un resultado distinto»

Se discutía si el tribunal laboral podía calificar como laboral un accidente que la Mutual había calificado como de origen común, para acoger una demanda indemnizatoria. La Corte de Apelaciones anuló el fallo por estimar que la calificación administrativa era vinculante. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que los tribunales laborales son competentes para determinar la naturaleza del accidente ponderando toda la prueba.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 44041-2020 · [nombre reservado] con INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.

¿Procede el pago de cotizaciones de seguridad social y la nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

Las cotizaciones de seguridad social constituyen un gravamen obligatorio que el empleador debe descontar y enterar desde el inicio de la relación laboral, sin que importe el carácter declarativo del fallo; en cambio, la nulidad del despido no procede cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.

Cita literal de la sentencia
«las cotizaciones y de seguridad social, constituyen un gravamen obligatorio que afecta a las remuneraciones que perciben los trabajadores, que el empleador debe descontar y enterar en las respectivas administradoras de fondos dentro del plazo fijado en la ley.»

Se discutía si procedía condenar al Instituto Nacional del Deporte al pago de cotizaciones de seguridad social y a la nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral. La Corte acogió parcialmente el recurso, ordenando el pago de las cotizaciones devengadas, pero rechazó la nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 104598-2020 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)

¿Qué normativa rige la prestación de servicios de una persona natural contratada a honorarios por un organismo de la Administración del Estado cuando sus funciones exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si la contratación a honorarios de personas naturales por la JUNJI para labores del programa de aumento de cobertura encubría una relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que ante funciones que exceden el cometido específico y presentan subordinación y dependencia rige el Código del Trabajo, y anuló la sentencia de base por errada calificación jurídica.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 62884-2020 · MONTANO RIVERA NICOLE CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI.

¿Puede un docente contratado a plazo fijo por una municipalidad, regido por el Estatuto Docente, transformar su vínculo en indefinido por la aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo y acceder a las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del mismo código?

Qué fijó la Corte

No, pues el Estatuto Docente regula íntegramente la modalidad a contrata y su término por vencimiento del plazo, excluyendo por especialidad la aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo; solo procede la indemnización tarifada del artículo 489 en caso de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Cita literal de la sentencia
«se desprende que existen razones suficientes para colegir que las sucesivas contrataciones a plazo acordadas entre un municipio y un profesional de la educación, no transforman a este vínculo en uno de carácter indefinido, tal como lo entiende el Código del Trabajo, por cuanto el Estatuto Docente regula íntegramente dicha modalidad contractual, estableciendo, en forma adicional, la causal por la que expira, según su artículo 72 letra d ), por término del período por el cual se efectuó el contrato»

La demandante, docente a contrata de una municipalidad, fue despedida indirectamente y alegó vulneración de derechos fundamentales; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró indefinido su contrato, condenando al pago de indemnizaciones laborales. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que el Estatuto Docente rige íntegramente la contrata, por lo que no procede la indefinición ni las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168, sino solo la del artículo 489.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 41407-2021 · [nombre reservado] con FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.(63)

¿Cuál es el alcance del poder liberatorio del finiquito y de la reserva genérica de acciones, y es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo libera respecto de las materias expresamente acordadas, y una reserva genérica de acciones es válida para reclamar la devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía, imputación que es improcedente si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado.

Cita literal de la sentencia
«Por lo anterior, se debe concluir que el poder liberatorio del finiquito, se restringe a las materias acordadas en forma expresa, sin extenderse, por tanto, a aquellos aspectos en los que el consentimiento no se formó, en especial y en lo que interesa, si el trabajador despedido efectúa una reserva, que será válida y exigible si posteriormente pretende el pago de una obligación que no ha sido renunciada por aquél.»

La trabajadora fue despedida por necesidades de la empresa y en el finiquito se descontó el aporte del empleador al seguro de cesantía; el despido se declaró injustificado. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que la reserva genérica de acciones permitía reclamar la devolución del descuento, y que este es improcedente cuando la causal de necesidades de la empresa es declarada injustificada.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 59303-2021 · [nombre reservado] con WATT´S S.A. (68)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 65512-2021 · [nombre reservado] con MASISA S.A. (72)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 144040-2020 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN Y SALUD(61)

¿El incremento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un derecho remuneratorio exigible por los docentes del sector municipal, y procede unificar jurisprudencia sobre esta materia?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones exigible como emolumento por los docentes municipalizados, quienes carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento, por lo que no procede unificar la jurisprudencia al coincidir el fallo recurrido con la doctrina de la Corte.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en el fallo impugnado, como se advierte de lo resuelto en los autos Rol N° 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 42.060-17 , 12.795-18, y más recientemente, en los ingresos N° 25.205-19 y 90.629-20, entre otros, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que la Ley N°19.933, como las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes»

Docentes municipalizados demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, al estimar que el fallo recurrido coincide con la doctrina consistente de la Corte: la ley no otorgó a los docentes municipales un emolumento exigible en la forma pretendida.

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Rol 144345-2020 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DALCAHUE EDUCACIÓN Y SALUD

¿La declaración de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño requiere, como presupuesto, un pronunciamiento de la COMPIN que constate que la salud del funcionario es irrecuperable?

Qué fijó la Corte

La declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo no requiere un pronunciamiento de la COMPIN que constate la irrecuperabilidad de la salud, pues dicho informe solo es presupuesto de la causal de salud irrecuperable, tratándose de dos causales distintas.

Cita literal de la sentencia
«si la referida evaluación no resuelve que la salud es irrecuperable, pero concurre otro elemento, cual es, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, entonces aún sin mediar declaración de salud irrecuperable , como expresamente lo indica el inciso primero del artículo 151 del citado estatuto, el jefe de servicio podrá declarar inmediatamente la vacancia del cargo»

Una funcionaria de atención primaria municipal demandó tutela y, subsidiariamente, despido injustificado y prestaciones, tras declararse la vacancia de su cargo por salud incompatible luego de usar licencias médicas por más de seis meses. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la causal de salud incompatible no exige informe de irrecuperabilidad de la COMPIN, a diferencia de la causal de salud irrecuperable.

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Rol 66281-2021 · [nombre reservado] con TRANSPORTE AEREO S.A. (73)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de término por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse el término por una causal del artículo 161, no procede la imputación y deben restituirse las sumas descontadas.

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Rol 127364-2020 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales y la existencia de la relación laboral fue declarada en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y el empleador debe efectuar las deducciones y enterarlas; si no lo hace, se hace acreedor de la sanción de nulidad del despido, aun cuando el vínculo laboral se haya constatado en la sentencia.

Cita literal de la sentencia
«Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un empleador que no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales, cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción del artículo 162 procede, pues la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y el empleador debe enterar las cotizaciones.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 76191-2020 · [nombre reservado] con EMPRESA PORTUARIA COQUIMBO.(80)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando el empleador no retuvo ni enteró cotizaciones previsionales y la relación laboral fue declarada solo en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación previsional existía desde el inicio y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido se aplica a un empleador que no retuvo ni enteró cotizaciones y cuya relación laboral fue declarada solo en la sentencia. La Corte rechazó la unificación, confirmando que la relación laboral es declarativa y que el incumplimiento previsional genera la sanción.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 36670-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE - INTENDENCIA DE VALPARAISO (77)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones previsionales por todo el período en que se declaró judicialmente la existencia de una relación laboral, aunque durante ese tiempo las partes se hayan vinculado mediante contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí, el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales de todo el período declarado, pues la sentencia que reconoce la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de cotizar existía desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»

Se discutía si el Fisco debía enterar las cotizaciones previsionales por un vínculo a honorarios calificado como laboral solo por sentencia. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia declarativa constata una relación preexistente y que la obligación de cotizar regía desde el pago de las remuneraciones, sin que la imposibilidad de retener exima al empleador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 134202-2020 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

¿Qué plazo de prescripción extintiva rige para las acciones de cobro de prestaciones laborales cuando la relación laboral ya terminó, según el artículo 510 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción aplicable es de dos años contados desde que los derechos se hicieron exigibles, cuando se trata de derechos irrenunciables consagrados en el estatuto laboral, y no el plazo de seis meses del inciso segundo, que rige para acciones provenientes de actos y contratos.

Cita literal de la sentencia
«Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo»

Se discutía si la acción de cobro de prestaciones laborales (feriado e indemnizaciones) ejercida tras la terminación de la relación laboral estaba sujeta al plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 o al de seis meses del inciso segundo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que se aplica el plazo de dos años por tratarse de derechos irrenunciables de fuente legal, y no el de seis meses.

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