Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en febrero de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Febrero de 2023:9 acogidas6 rechazos que fijan criterio32 rechazos sin doctrina84 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Desde qué fecha debe computarse el plazo de prescripción de dos años para deducir la acción de declaración de existencia de una relación laboral, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El plazo de prescripción de la acción de declaración de existencia de relación laboral se cuenta desde el término de la relación laboral, y no desde su inicio, pues no es razonable exigir al trabajador demandar durante la vigencia del vínculo.
Cita literal de la sentencia
«el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, cuyo computo se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, la cual solo es dable entenderla desde el término de la relación laboral, atendido que el Derecho del Trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación»
Se discutía si la prescripción de la acción declarativa de relación laboral se computa desde el inicio o desde el término del vínculo. La Corte Suprema acogió el recurso, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y la sentencia de base, declaró rechazada la excepción de prescripción y retrotrajo la causa a nueva audiencia de juicio.
¿Puede un servicio público ser considerado empresa principal o dueña de la obra o faena para efectos del régimen de subcontratación del Código del Trabajo, con la consiguiente responsabilidad solidaria o subsidiaria?
Qué fijó la Corte
Sí, una entidad pública puede ser empresa principal si, más allá de financiar, se reserva un grado relevante de dirección, control y fiscalización sobre la obra o faena encargada al contratista, configurándose el régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido»
Se discutía si el SERVIU, que financiaba y supervigilaba la construcción de viviendas encargada a una contratista, era empresa principal y respondía solidariamente por las prestaciones laborales. La Corte de Apelaciones rechazó esa calidad por no ser parte del contrato. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el control, dirección y fiscalización ejercidos configuran régimen de subcontratación.
¿Procede el descuento de los aportes del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento de los aportes del empleador al seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y no cabe imputar dichos aportes a la indemnización por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa había sido declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que la declaración de injustificación lo impide.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento, pues es condición sine qua non para su aplicación que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que el descuento solo procede si el término del contrato se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161, por lo que anuló parcialmente la sentencia recurrida.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente cuyo origen fueron contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral entre una particular y un órgano del Estado, originada en contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación y, invalidando parcialmente el fallo, concluyó que no corresponde aplicar dicha sanción, pues los contratos a honorarios se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el órgano público no puede convalidar libremente el despido.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador pagó las cotizaciones previsionales en forma incompleta, al no cotizar sobre las horas extraordinarias?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque las horas extraordinarias son remuneración imponible y el empleador debe deducir y enterar las cotizaciones respectivas; su no pago íntegro al momento del despido activa la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando el empleador no cotizó sobre las horas extraordinarias, pagando así cotizaciones incompletas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que las horas extraordinarias son imponibles y que su falta de cotización activa la sanción, y anuló parcialmente la sentencia de nulidad para dictar la de reemplazo.
¿Debe la no renovación de una contrata de un funcionario público que ha prestado servicios por varios períodos consecutivos fundarse en un acto administrativo motivado, y puede la judicatura laboral revisar si dicha decisión encubre discriminación política?
Qué fijó la Corte
Conforme al principio de la confianza legítima, la no renovación de una contrata debe emanar de un acto administrativo motivado y notificado, con razones objetivas que no encubran discriminación, y la judicatura laboral es competente para revisar si los fundamentos de la no renovación afectan derechos fundamentales.
Cita literal de la sentencia
«Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar, conforme a derecho, el cambio de criterio; no hacerlo o fundarlo en razones apartadas del ordenamiento jurídico conculca la estabilidad del trabajo del dependiente.»
Funcionarios de la salud municipal contratados a plazo fijo por varios años denunciaron que no se renovaron sus contratas por razones políticas, siendo reemplazados por personas afines al alcalde. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la tutela, pero la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó esa sentencia y restableció el fallo de primera instancia que acogió la denuncia por vulneración de garantías fundamentales.
¿Constituye un requisito adicional no previsto en la ley exigir la comunicación oportuna o previa de una licencia médica extendida retroactivamente para justificar las ausencias del trabajador y descartar la causal de despido por no concurrencia sin causa justificada?
Qué fijó la Corte
La causal de no concurrencia sin causa justificada solo exige que exista una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad acreditada por cualquier medio de prueba, sin que sea exigible dar aviso oportuno al empleador, pues ello constituye un requisito adicional no previsto en la norma.
Cita literal de la sentencia
«Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible.»
Se discutía si las ausencias del trabajador quedaban justificadas por una licencia médica extendida retroactivamente y presentada fuera de plazo, pese a que la sentencia de instancia tuvo por acreditado que no estaba enfermo el día de la inasistencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la causal del artículo 160 N°3 solo exige una razón que origine la ausencia, acreditable por cualquier medio, sin requerir aviso oportuno al empleador.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que tuvieron su origen en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza respecto de dichos entes.
Cita literal de la sentencia
«se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones había acogido la nulidad del despido, pero la Corte Suprema acogió la unificación y invalidó parcialmente ese fallo, rechazando la nulidad del despido y manteniendo la decisión de primera instancia que la desestimó.
¿Para configurar una práctica antisindical del artículo 289 del Código del Trabajo se requiere acreditar el ánimo, intención o dolo del sujeto activo de atentar contra la libertad sindical?
Qué fijó la Corte
No se exige acreditar la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto del inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo, esto es, una acción u omisión inequívocamente atentatoria de la libertad sindical.
Cita literal de la sentencia
«se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1 ° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales»
Se denunció una práctica antisindical por discriminación en la asignación de horas extraordinarias e indemnizaciones que desincentivaban la afiliación sindical, siendo acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida se ajusta a su jurisprudencia, pues no se requiere dolo para configurar la práctica antisindical.
¿Procede la sanción de nulidad del despido respecto de relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal que les otorgó presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza.
Cita literal de la sentencia
«se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»
Se discutía si procedía el pago de cotizaciones previsionales y de salud y la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso: respecto de las cotizaciones, la sentencia recurrida no emitió interpretación de fondo; y sobre la nulidad del despido, la doctrina ya está unificada en el sentido de que no procede en estos casos.
¿La responsabilidad solidaria del dueño de la obra o faena en régimen de subcontratación se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, pues la ley de subcontratación no la excluye y la responsabilidad solidaria abarca las prestaciones derivadas de la nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte ha sostenido de manera estable, como, por ejemplo, en causas 20.400-2015 , 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo impugnado, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la responsabilidad solidaria del dueño de la obra en régimen de subcontratación comprende las prestaciones derivadas de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la empresa principal responde solidariamente por dichas prestaciones cuando no ejerció los derechos de información y retención y las cotizaciones estaban impagas al despido.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de una relación laboral y el empleador no pagó cotizaciones previsionales durante ese período?
Qué fijó la Corte
Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que acreditado que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral»
Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando la relación laboral fue declarada por la sentencia y el empleador nunca retuvo cotizaciones por haber sostenido un vínculo a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación, fijando la doctrina de que la declaración de existencia de la relación laboral es declarativa y no constitutiva, por lo que igualmente corresponde aplicar la sanción del artículo 162 si no se enteraron las cotizaciones.
¿Cuál es el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales cuando el trabajador formula una reserva genérica de derechos y luego demanda por despido injustificado?
Qué fijó la Corte
El finiquito produce pleno poder liberatorio respecto de la causal de despido si la reserva de derechos formulada por el trabajador es genérica y no cuestiona expresamente dicha causal, de modo que no procede accionar después por despido injustificado.
Cita literal de la sentencia
«lo cierto es que esta no discurre sobre la causal de despido reclamada en la demanda, esto es, la de necesidades de la empresa, razón por la cual, resulta forzoso concluir que el trabajador, al momento de suscribir el finiquito, aceptó la terminación del vínculo jurídico laboral atendido lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, motivo por el cual no es procedente accionar con posterioridad por despido injustificado»
El trabajador demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones tras suscribir un finiquito con una reserva genérica de derechos. La Corte Suprema rechazó la unificación de jurisprudencia, confirmando que el finiquito tiene pleno poder liberatorio sobre la causal de despido porque la reserva no la cuestionó expresamente.
¿Procede el pago de cotizaciones de seguridad social y la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva respecto de vínculos iniciados mediante contratos a honorarios con órganos del Estado?
Qué fijó la Corte
Las cotizaciones previsionales y de salud son exigibles desde que se pagaron las remuneraciones, pues la sentencia declarativa constata una realidad preexistente; en cambio, la nulidad del despido no se aplica a relaciones iniciadas por contratos a honorarios con órganos del Estado, por gozar de presunción de legalidad y desnaturalizarse la sanción.
Cita literal de la sentencia
«A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa, sólo constata una realidad preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»
Se discutía si correspondía condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud y aplicar la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso: fijó que las cotizaciones son exigibles desde el pago de las remuneraciones, pero en el caso ya estaban enteradas, y que la nulidad del despido no procede en vínculos iniciados a honorarios con órganos del Estado.