Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en febrero de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Febrero de 2024:9 acogidas2 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina98 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Tienen derecho los docentes que cesan en sus funciones por acogerse al retiro voluntario a percibir las remuneraciones de enero y febrero conforme al artículo 41 bis del Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
Sí, los profesionales de la educación, titulares o contratados, que cesan en sus funciones por acogerse al retiro voluntario y cuyo contrato estuvo vigente al 1 de diciembre, tienen derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de las remuneraciones de enero y febrero.
Cita literal de la sentencia
«del tenor literal del artículo 41 bis del Estatuto Docente, se observa que la expresión ¿vigente al 1 de diciembre¿ sólo significa que el contrato debe mantener vigor para los efectos de reconocer el derecho en disputa subsistiendo durante ese mes, esto es, regir en cualquier tiempo del espacio que media entre el día uno y el treinta y uno de diciembre.»
Docentes municipalizados demandaron el pago de remuneraciones de enero y febrero de 2020 tras cesar por retiro voluntario en diciembre de 2019. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que el artículo 41 bis del Estatuto Docente otorga el derecho a la prórroga remuneracional, pues el contrato estaba vigente al 1 de diciembre, sin distinguir entre titulares y contratados.
¿Procede condenar al empleador al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del período declarado como relación laboral cuando en los contratos a honorarios se incorporó una cláusula en que el prestador asumió enterarlas conforme a la Ley N° 20.255?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones, salvo que, tratándose de contratos a honorarios con un órgano de la Administración amparados por la presunción de legalidad, exista cláusula que las ponga de cargo del prestador o éste las haya pagado; en tal caso solo procede el entero de las cotizaciones del seguro de cesantía, limitadas al aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si procedía condenar a la municipalidad al pago de todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del período declarado laboral, pese a existir cláusulas en los contratos a honorarios en que el prestador asumió enterarlas. La Corte acogió parcialmente el recurso y decidió desestimar las cotizaciones previsionales y de salud, ordenando solo el pago de las del seguro de cesantía limitadas al aporte de cargo del empleador.
¿Procede condenar al empleador municipal al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del período declarado laboral cuando en los contratos a honorarios el prestador se obligó a enterarlas conforme a la Ley N°20.255?
Qué fijó la Corte
La obligación de entero es del empleador, salvo que en contratos a honorarios con órganos del Estado, amparados por la presunción de legalidad, las partes hayan puesto de cargo del prestador el pago de las cotizaciones o éste las haya enterado; en tal caso solo subsiste la obligación por el seguro de cesantía, limitada al aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un convenio de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si la municipalidad debía enterar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía del período declarado laboral, pese a que los contratos a honorarios obligaban a la actora a pagarlas. La Corte acogió el recurso de la demandada y ordenó solo el pago de las cotizaciones de cesantía de cargo del empleador, eximiéndola de las previsionales y de salud ya enteradas; rechazó el recurso de la actora sobre despido indirecto.
¿Procede condenar al empleador al pago de cotizaciones de seguridad social, salud y seguro de cesantía cuando se declara judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía rige como regla, pero si el contrato a honorarios con el Estado contiene cláusula que hace de cargo del prestador el pago de sus cotizaciones, solo procede condenar al empleador por el seguro de cesantía, limitado al aporte de su cargo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe»
Se discutía si, declarada judicialmente una relación laboral nacida de contratos a honorarios con el Fisco, procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, y aplicar la nulidad del despido. La Corte acogió el recurso de la demandada y rechazó el de la actora: confirmó que no procede la nulidad del despido en estos casos y que, existiendo cláusula que obliga al prestador a pagar sus cotizaciones, solo se condena al empleador al seguro de cesantía en la porción de su cargo.
¿Procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, se priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba la restitución del descuento.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando en la práctica ejerce labores habituales bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si el contrato a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales, permanentes y ejecutadas bajo subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo y no el estatuto municipal.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Se discutía si un profesional contratado a honorarios por una municipalidad, que desempeñó labores permanentes y propias del servicio bajo jornada, supervisión y dependencia, quedaba regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la aplicación del Código del Trabajo, aunque excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores desempeñadas a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, la relación se rige por el Código del Trabajo y debe calificarse como contrato de trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad como técnico en enfermería, pidió declarar la relación laboral y el despido injustificado; el grado y la Corte de Apelaciones rechazaron sus pretensiones. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, concluyendo que las funciones eran permanentes y propias del municipio y se prestaron bajo subordinación y dependencia, por lo que debían regirse por el Código del Trabajo.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho ente, cuando en la práctica se desempeña bajo subordinación y dependencia fuera del marco legal que autorizó su contratación?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando se desarrollan fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia con pago de remuneración.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad para programas convenidos con organismos centrales, alegó que en la práctica prestó servicios bajo jornada, horario y dirección de superiores, configurando una relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al no encuadrarse las labores en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia que había rechazado la demanda.
¿La sola emisión de licencias médicas, aunque sean rechazadas por el organismo previsional, justifica las inasistencias del trabajador para efectos de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La causal del artículo 160 N°3 se configura solo cuando las ausencias no están amparadas por una situación que las justifique, bastando la sola emisión de la licencia médica para justificarlas, sin que sea exigible su aprobación por el organismo competente.
Cita literal de la sentencia
«la causal de término de contrato en referencia, se configura sólo cuando las ausencias del trabajador a sus labores no se encuentran amparadas por alguna situación que las justifique, sin que sea necesario para así entenderlo que la referida licencia médica haya sido aprobada o autorizada por el organismo competente, puesto que su sola emisión constituye un justificativo de las inasistencias del trabajador durante el periodo de extensión»
Se discutía si el despido por la causal de no concurrencia a las labores era justificado cuando el trabajador había presentado licencias médicas rechazadas por Fonasa. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró injustificado el despido, y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la sola emisión de la licencia justifica las ausencias sin requerir su aprobación.
¿El inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo exige, para excluir la jornada y el pago de horas extraordinarias del ingeniero jefe de máquinas, que este cuente además con personal subordinado, o basta el solo cargo?
Qué fijó la Corte
El ingeniero jefe o de cargo queda excluido de la limitación de jornada y del pago de horas extraordinarias por el solo hecho de desempeñar ese cargo, sin que se exija como requisito adicional que tenga personal subordinado.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior es concordante con lo preceptuado en el inciso segundo del citado artículo 108 del Código del Trabajo, que contiene dos grupos o categorías de personas, el ingeniero jefe, el comisario, el médico y el telegrafista a cargo de la estación de radio, por una parte, respecto de quienes sólo interesa el cargo que desempeñan, y, por la otra, ¿cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados¿.»
El demandante, ingeniero jefe de máquinas, reclamó el pago de horas extraordinarias y la remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, sosteniendo que el artículo 108 exige personal subordinado para excluirlo de la jornada. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues estimó correcta la interpretación de la sentencia recurrida: al ingeniero jefe se le excluye por el solo cargo, sin requisito adicional de subordinados.