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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Septiembre de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Septiembre de 2024:15 acogidas5 rechazos que fijan criterio5 rechazos sin doctrina65 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 217886-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Puede el alcalde declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño, invocando los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, respecto del personal no docente de la educación municipal regido por el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

No, porque el artículo 4° de la Ley N° 19.464 solo remite a la Ley N° 18.883 en materia de permisos y licencias (derechos funcionarios), sin extenderse a la cesación de funciones, de modo que dicho personal se rige por el Código del Trabajo en cuanto a causales de despido.

Cita literal de la sentencia
«la exégesis coherente de las normas en estudio lleva a concluir que, al ser la finalidad de la Ley N° 19.464, regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4 ° a la Ley N°18.883 ¿para los efectos de permisos y licencias¿ con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, se debe concluir que su aplicación queda limitada exclusivamente a lo relativo a los derechos funcionarios»

Ex trabajadoras no docentes de la educación municipal fueron desvinculadas mediante declaración de vacancia por salud incompatible, fundada en los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que dicha causal no es aplicable a este personal, manteniendo el fallo de instancia que declaró injustificado el despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 242639-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

¿Corresponde condenar al empleador estatal al entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, más reajustes, intereses y multas, cuando el vínculo laboral se originó en contratos a honorarios con cláusula de pago directo de cotizaciones por el trabajador?

Qué fijó la Corte

La obligación de pago de cotizaciones es del empleador, salvo que en contratos a honorarios con el Estado el trabajador se haya obligado a enterarlas directamente, caso en que solo procede el pago del seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde que el fallo queda ejecutoriado y sin multas.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si, declarada la relación laboral originada en contratos a honorarios con cláusula de pago directo de cotizaciones, correspondía condenar al Fisco al entero de cotizaciones, reajustes, intereses y multas. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de excluir las cotizaciones previsionales y de salud, mantener el pago del seguro de cesantía, y limitar reajustes e intereses, excluyendo las multas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 218064-2023 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CA

¿El no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que habilita al trabajador para invocar el despido indirecto del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte del empleador, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral y sin razones extraordinarias que lo justifiquen, constituye un incumplimiento grave que habilita al trabajador para poner término al contrato mediante despido indirecto, con derecho a las indemnizaciones y recargos legales.

Cita literal de la sentencia
«se yergue como conclusión irredargu¨ible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave»

El trabajador se auto despidió invocando la causal del artículo 160 N° 7 por el no pago íntegro de sus cotizaciones previsionales. Tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por estimar que el incumplimiento no revestía gravedad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que el no pago de cotizaciones, aun por pocos meses y sin justificación extraordinaria, configura un incumplimiento grave que hace procedente el despido indirecto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 206891-2023 · [nombre reservado] con AGRICOLA CAD SPA

¿El envío extemporáneo de la carta de despido, fuera del plazo del artículo 162 del Código del Trabajo, configura un despido injustificado que da lugar a las indemnizaciones legales?

Qué fijó la Corte

El envío de la carta de despido una vez vencido el plazo del artículo 162 del Código del Trabajo constituye un incumplimiento legal que impide configurar la causal alegada y determina que el despido sea injustificado, con derecho a las indemnizaciones legales.

Cita literal de la sentencia
«aquellos errores u omisiones a los que hace referencia el inciso penúltimo del artículo 162 del estatuto laboral, dicen relación con aquellos que se incurra con ocasión de las comunicaciones del despido, cuestión diversa al incumplimiento de las exigencias legales en cuanto al contenido y oportunidad del envío de la carta de despido, por lo que su envío, una vez vencido los plazos señalados en dicho precepto, constituye un incumplimiento legal que tiene como consecuencia la falta de configuración de la causal alegada»

La Corte de Apelaciones anuló de oficio la sentencia de instancia y rechazó la demanda de despido injustificado, estimando que el envío tardío de la carta solo generaba el recargo del artículo 162 sin afectar la terminación del contrato. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el envío extemporáneo de la carta constituye un incumplimiento legal que torna injustificado el despido, invalidando el fallo de reemplazo y manteniendo firme la sentencia de instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 231231-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas a honorarios por órganos del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, calificándose la relación como laboral.

Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para labores de aseo y mantenimiento de áreas verdes, alegó que en realidad existió una relación laboral. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró aplicable el Código del Trabajo, al tratarse de funciones habituales y permanentes prestadas bajo subordinación y dependencia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 239428-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE-CDE-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR

¿Procede condenar al empleador estatal al entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando el vínculo a honorarios fue declarado laboral, y con qué reajustes, intereses y multas?

Qué fijó la Corte

La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, salvo pacto o pago directo del trabajador en contratos a honorarios estatales; en tal caso solo procede el seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde el fallo ejecutoriado y sin multas ni intereses penales.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe»

Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por un vínculo a honorarios declarado laboral, con reajustes, intereses y multas. La Corte acogió el recurso y unificó: existiendo cláusula de pago directo, solo procede el seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde el fallo ejecutoriado y sin multas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 238409-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado contratada a honorarios cuando en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Si los servicios prestados bajo contratos a honorarios no son accidentales, específicos ni transitorios y se desarrollan con subordinación y dependencia, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo, por aplicación de la contra excepción del artículo 1.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de seis años como trabajadora social, alegó relación laboral y despido indirecto. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que, al no cumplirse los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 61595-2023 · [nombre reservado] con LIFTIT CHILE SPA Y OTROS

¿Los servicios prestados por repartidores a través de una plataforma digital, bajo bloques horarios, control por GPS y aplicación, constituyen una relación laboral sujeta al Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Los servicios personales prestados bajo subordinación y dependencia, evidenciados por jornada, control, indumentaria e instrucciones del empleador, hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 8 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, de acuerdo al artículo 8 ° del mismo cuerpo legal, la prestación de servicios verificada en los términos señalados permite presumir la existencia de un contrato de trabajo, regido por la dispositiva contenida en ese estatuto especial.»

Se discutía si los repartidores que prestaban servicios para una plataforma digital de transporte de carga tenían una relación laboral o un vínculo civil a honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que concurren los elementos del contrato de trabajo, al existir subordinación y dependencia, por lo que correspondía acoger la demanda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 206616-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

¿A quién corresponde la carga de la prueba cuando el trabajador alega despido verbal y el empleador invoca una renuncia voluntaria del trabajador?

Qué fijó la Corte

Si el empleador alega la renuncia del trabajador, es de su cargo probarla cumpliendo las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo; de lo contrario, la renuncia carece de validez y no puede invocarse.

Cita literal de la sentencia
«En particular, en el caso de la renuncia del trabajador, para que esta pueda ser alegada por el empleador, el sistema jurídico establece las exigencias del artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente.»

El trabajador demandó por despido injustificado y nulidad, mientras la municipalidad sostuvo que había renunciado mediante un correo electrónico. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad estimando que el actor no probó el despido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, alegada la renuncia por el empleador, era este quien debía probarla conforme al artículo 177 del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 217390-2023 · [nombre reservado] con AGRÍCOLA FC Y CÍA. LTDA.

¿Exige el artículo 1556 del Código Civil, para indemnizar el lucro cesante derivado de un accidente del trabajo con incapacidad permanente, la prueba de una ganancia cierta o basta la proyección razonable de ingresos futuros?

Qué fijó la Corte

El lucro cesante no requiere la privación de una ganancia cierta, sino que basta la proyección razonable de ingresos futuros acreditada con elementos objetivos como la remuneración, la edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada.

Cita literal de la sentencia
«El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.»

Se discutía si procedía indemnizar el lucro cesante de un trabajador con incapacidad permanente por accidente laboral, que la sentencia de instancia rechazó por no acreditarse pérdida de ganancia al seguir trabajando. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el lucro cesante es un daño futuro reparable si existen elementos objetivos para proyectar razonablemente el ingreso, invalidando parcialmente el fallo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 240699-2023 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la persona contratada a honorarios por un municipio desarrolla labores que exceden los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurren los rasgos del artículo 7 del Código del Trabajo, se aplican las normas de este último, por ser la regla general.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, porque su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad por más de cinco años, alegó que sus funciones eran habituales y bajo subordinación, por lo que se regía por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazaba la relación laboral y fijó que, al excederse el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir los indicios del artículo 7 del Código del Trabajo, este último resulta aplicable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 217402-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL…

¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el marco legal de esa modalidad y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones realizadas a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el Estatuto Administrativo Municipal.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los servicios de una asistente social contratada a honorarios por una municipalidad en un programa convenido con SENDA constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de que las labores que exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan subordinación y dependencia se rigen por el Código del Trabajo, y anuló la sentencia de instancia por errada calificación de los hechos.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 241716-2023 · [nombre reservado] con HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA Y OTRO

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando, en la práctica, sus funciones no se ajustan a las condiciones del artículo 11 de la Ley N°18.834?

Qué fijó la Corte

Si una persona contratada a honorarios por un órgano del Estado presta servicios bajo subordinación y dependencia, en labores habituales y permanentes que exceden el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834, la relación se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Una terapeuta ocupacional contratada a honorarios por un hospital público demandó la declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido, lo que fue rechazado en instancia y en nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que, al desempeñar labores habituales y permanentes bajo subordinación, fuera del marco del artículo 11 de la Ley N°18.834, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 229039-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Qué estatuto rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando en la práctica las funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a haberse suscrito contratos a honorarios, los servicios se prestan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y reúnen los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Una psicóloga contratada a honorarios por una municipalidad durante casi cinco años demandó la declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido; los tribunales inferiores rechazaron la demanda por estimar aplicable el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al exceder las labores el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 243698-2023 · [nombre reservado] con SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PORVENIR S.A. Y OTROS

¿Cuál es el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo y del artículo 68 de la Ley 16.744 en cuanto a la carga de la prueba y la eficacia de las medidas de seguridad que debe adoptar el empleador para proteger la vida y salud de sus trabajadores?

Qué fijó la Corte

El empleador es deudor de seguridad y debe acreditar que adoptó todas las medidas correctas, eficientes y efectivas para proteger la vida y salud de sus trabajadores, correspondiéndole la carga de probar su debida diligencia, sin que pueda trasladarla al trabajador.

Cita literal de la sentencia
«En concordancia con lo previsto en el artículo 1547 , inciso tercero del Código Civil, agrega dicho fallo que la norma en análisis ¿pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.»

Se discutía si el empleador cumplió su deber de seguridad respecto de un trabajador que sufrió un accidente durante el traslado en un bus contratado, sin cinturones de seguridad en buen estado ni fiscalización de su uso. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la carga de la prueba de la debida diligencia recae en el empleador, invalidando la sentencia que había liberado de esa carga a la demandada.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 245358-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

¿El alcalde puede declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, conforme al artículo 148 de la Ley 18.883, cuando la COMPIN declaró recuperable la salud del funcionario, o requiere un pronunciamiento de incompatibilidad?

Qué fijó la Corte

El alcalde puede declarar la vacancia por salud incompatible cuando el funcionario ha estado con licencia médica más de seis meses en dos años y la COMPIN declaró su salud recuperable, sin que se requiera un pronunciamiento de incompatibilidad, pues se trata de causales distintas a la de irrecuperabilidad.

Cita literal de la sentencia
«En cambio, si dicha evaluación resuelve que la salud del funcionario es recuperable, no obstante permanecer con licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, ¿sin mediar declaración de salud irrecuperable¿, como lo indica el inciso primero del artículo 148 de la Ley N°18.883, el alcalde puede declarar vacante el cargo, sin esperar el transcurso del plazo antes referido.»

Un funcionario municipal fue cesado por salud incompatible tras más de seis meses de licencias y una declaración de salud recuperable de la COMPIN. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el artículo 148 permite la vacancia en ese supuesto, pues la incompatibilidad y la irrecuperabilidad son causales distintas y no se exige un informe de incompatibilidad.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10894-2024 · [nombre reservado] con INDUSTRIA MADERERA ENTRERIOS S.A.

¿El juez puede tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda y omitir la recepción de la causa a prueba en la audiencia preparatoria cuando el demandado no contestó la demanda?

Qué fijó la Corte

Sí. La facultad de estimar tácitamente admitidos los hechos no negados por el demandado puede ejercerse en la audiencia preparatoria, omitiendo la recepción de la causa a prueba, o posteriormente al ponderar la prueba, según las circunstancias del caso.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en el sentido de precisar que la facultad consagrada en el inciso séptimo de su numeral tercero, en orden a estimar como tácitamente admitidos los hechos que no han sido negados por el demandado, porque no contestó la demanda o habiéndolo hecho sólo controvirtió algunos de los afirmados por la contraria, puede ser ejercida por la judicatura, lo que puede ocurrir en la audiencia preparatoria, etapa en que se traducirá en la omisión de la recepción de la causa a prueba, o más tarde, luego de ponderar los medios de convicción rendidos, sirviendo como complemento de los incorporados al juicio, según las circunstancias del caso.»

Se discutía si, ante la rebeldía del demandado, el juez podía tener por admitidos los hechos y dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, o si debía siempre abrir término probatorio. La Corte Suprema unificó jurisprudencia en favor de la primera tesis y rechazó el recurso, confirmando el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 244813-2023 · [nombre reservado] con EMPRENANI LIMITADA

¿Exige el artículo 45 del Código del Trabajo que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente para que el trabajador tenga derecho al beneficio de la semana corrida?

Qué fijó la Corte

No se exige que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente; la Ley N°20.281 extendió la semana corrida a los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, calculándose el beneficio solo sobre la parte variable.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que, en un caso, se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente»

Se discutía si procedía la semana corrida cuando la remuneración variable (bonos por ventas) se devengaba mensualmente y no a diario, y si correspondía la nulidad del despido por su no pago. La Corte rechazó la unificación, confirmando que la parte variable de una remuneración mixta no requiere devengo diario para acceder al beneficio, y desestimó las otras materias por falta de sentencias firmes de contraste.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 249426-2023 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA SDJ LTDA Y OTROS *

¿Debe la empresa principal responder solidaria o subsidiariamente del lucro cesante derivado del término anticipado e injustificado de un contrato de trabajo pactado hasta la conclusión de la obra o faena?

Qué fijó la Corte

Sí, porque el lucro cesante tiene fuente contractual de naturaleza laboral y constituye una obligación del artículo 183-B del Código del Trabajo, y el límite temporal de la responsabilidad de la empresa principal se extiende hasta la efectiva conclusión de la obra o faena.

Cita literal de la sentencia
«Sobre esa base, se debe concluir, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una ¿fuente contractual de naturaleza laboral¿ y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.»

Se discutía si la empresa principal debía pagar el lucro cesante derivado del despido anticipado e injustificado de trabajadores contratados hasta la conclusión de la obra, pese a que el contrato había terminado antes. La Corte rechazó el recurso y confirmó que el lucro cesante es una obligación laboral de fuente contractual, por lo que la empresa principal responde solidaria o subsidiariamente hasta la conclusión efectiva de la obra o faena.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 201144-2023 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA SDJ LTDA Y OTROS *

¿Debe la empresa principal responder solidaria o subsidiariamente del lucro cesante derivado del término anticipado e injustificado de un contrato por obra o faena, aun cuando el régimen de subcontratación haya cesado antes de la conclusión de la obra?

Qué fijó la Corte

Sí, porque las remuneraciones pagadas a título de lucro cesante tienen fuente contractual de naturaleza laboral y constituyen obligaciones del artículo 183-B del Código del Trabajo, sin que el límite temporal de la responsabilidad de la empresa principal impida su cobro.

Cita literal de la sentencia
«Sobre esa base, se debe concluir, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una ¿fuente contractual de naturaleza laboral¿ y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.»

Se discutía si la empresa mandante debía pagar el lucro cesante derivado del despido anticipado de trabajadores contratados por obra o faena, cuando el régimen de subcontratación había cesado antes de la conclusión de la obra. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la empresa principal responde solidaria o subsidiariamente, pues el lucro cesante constituye una obligación laboral de fuente contractual comprendida en el artículo 183-B del Código del Trabajo.

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