Unificación de jurisprudencia · Sociedad Agrícola el Porvenir S.A. y Otros
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 243698-2023 |
| Fecha sentencia | 5 sep 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Carga de la prueba, Incapacidad permanente, Deber de protección de la vida y salud de los trabajadores |
| Redactor | Fabiola Lathrop Gómez |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Pía Tavolari Goycoolea+2 ministrosDiego Simpertigue LimareFabiola Lathrop Gómez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, con eliminación del último párrafo de su considerando octavo, y de los considerandos noveno y décimo sexto.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto y séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, de acuerdo a los hechos asentados en el motivo sexto -en particular, las letras b) a g) que describen los hechos no controvertidos que motivaron el accidente y las lesiones sufridas por el demandante de autos¿, así como lo establecido en el considerando séptimo, relativo a la prueba del deber de seguridad que pesa sobre el empleador, es posible establecer que la falta de supervisión efectiva de las condiciones de seguridad del bus que transportaba a los trabajadores y, en específico, de la existencia de mecanismos útiles tendientes a advertir y cerciorarse de que los trabajadores utilizasen correctamente los cinturones de seguridad, permitió que el actor saliera eyectado luego de la colisión ocasionada por el tercero que conducía imprudentemente su vehículo, lo cual causó múltiples, graves e irreparables daños a la salud de aquél, conforme lo asentado en la letra f) del considerando sexto.
En efecto, no es posible aceptar la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto propio del trabajador demandante, por el hecho de no haber usado el cinturón de seguridad. Pues, como señala la doctrina especializada, ¿la deuda de seguridad es del empresario, sin que se pueda trasladar a la persona trabajadora o a terceros la obligación preventiva o las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Una cosa es la autotutela, exigida del trabajador por ley, al hacerlo partícipe de su seguridad e imponerle un deber de colaboración con el empresario. Y otra muy distinta que exista una sustitución o endoso de la responsabilidad empresarial.¿ ([nombre reservado], El Artículo 184 del Código del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, p. 77).
Evidentemente, la ausencia de capacitaciones, advertencias, supervisiones y verificaciones efectivas sobre la utilización de tal dispositivo demuestran el incumplimiento del deber del empleador de proteger eficazmente la salud del actor. Del mismo modo que, aunque el trabajador haya tenido conocimiento acerca de las ventajas del uso del cinturón de seguridad, es la falta de supervisión sobre tal prevención lo que permitió que omitiera ajustarlo, ya que el sentido común indica que, de haber tenido conciencia sobre el peligro que corría, lo habría utilizado. Pues el derecho a saber regulado en el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales , de 1969, implica que ¿Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. (¿)¿, agregando su inciso segundo que ¿especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo (¿), acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.¿
Segundo: Que cabe reiterar el extremo cuidado que exige al empleador el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en ¿tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores¿, no sólo informando de los posibles riesgos y manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, e implementos adecuados para prevenir accidentes, sino realizando acciones tendientes a ¿prestar y garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica¿, como indica el inciso segundo de la norma en comento. Como ha sostenido la jurisprudencia antes aludida, la eficacia remarcada en la referida disposición legal, apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener la finalidad buscada - protección de la vida y salud de sus trabajadores - y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. Interpretación avalada por la doctrina, que visualiza en el artículo 184 del Código de Trabajo la configuración de una ¿auténtica garantía de seguridad¿ ya que ¿la finalidad de la deuda de seguridad se identifica siempre en términos preventivos, entendiendo que la exigencia de un riesgo que podría haber sido evitado sitúa la acción u omisión empresarial fuera de la ley.¿ ([nombre reservado], El Artículo 184 del Código del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, p. 71).
Tercero: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, ha de tenerse presente, en primer lugar, que según los hechos establecidos en el proceso, fue trasladado de urgencia hasta el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de Santiago, realizando el ingreso la madrugada del día 14 de mayo de 2021, siendo sometido a exámenes, radiografías y TAC, los que arrojaron el siguiente diagnóstico: fractura de fémur derecho, lesión compleja lateral de rodilla derecha, fractura de peroné proximal derecho, fractura de pierna derecha, TEC abierto, fractura de peñasco derecho, fractura de fémur izquierdo, fractura de escápula izquierda, fractura de antebrazo derecho, fracturas de costales bilaterales, hemotórax mínimo bilateral, contusión pulmonar y trauma abdominal con laceración esplénica.
Asimismo, que de acuerdo con el informe médico de la mutual de seguridad de 3 de abril de 2023, las secuelas que sufre el trabajador son: amputación supracondílea derecha, espícula distal ósea del muñón dolorosa, prótesis, marcha insegura, ayudas técnicas (bastones y silla), hipoacusia del oído derecho severa, limitación de flexo-extensión de rodilla secundaria a dolor, movilidad de cadera conservada, limitación de la movilidad y disminución de fuerza de hombro izquierdo, cefalea Post TEC, dolor leve a la flexión de dedos, hipoestesia en territorio ulnar de la mano y rango articular complejo de mano derecha.
Cuarto: Que, como es posible observar, la resolución de incapacidad permanente acredita que el actor tiene un grado de incapacidad del 75% producto del accidente sufrido, el cual tiene calificación de trayecto según resolución de la mutual de seguridad de 14 de mayo de 2021.
Quinto: Que, el actor rindió prueba que indica que luego del accidente fue trasladado al Hospital de Melipilla, inconsciente y con lesiones graves, donde le proporcionaron los primeros auxilios y que, debido a la gravedad de su estado de salud, fue trasladado de urgencia hasta el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de Santiago, realizando el ingreso la madrugada del día 14 de mayo de 2021, siendo sometido a exámenes, radiografías y TAC, los que arrojaron como resultado el diagnóstico descrito en el considerando cuarto. Refiere que, una vez que salió del hospital, debió utilizar una bota ortopédica por aproximadamente dos meses, además de bastones clínicos para movilizarse, los que utiliza hasta el día de hoy, iniciando un largo y doloroso proceso de terapias físicas y de rehabilitación, ya que no puede caminar con normalidad producto de la grave fractura de su pierna derecha. Producto del nivel y gravedad de las lesiones, debió ser sometido el mismo día a un procedimiento de aseo quirúrgico, reducción y osteosíntesis de fémur segmentaria izquierda, fémur derecha, fractura pierna derecha y configuración transarticular de rodilla derecha y de antebrazo derecho, permaneciendo en la UCI en estado de coma durante 8 días. Añadió que, posteriormente, permaneció hospitalizado durante 21 días, siendo sometido a variados procedimientos quirúrgicos, comenzando un largo y lento proceso de recuperación, con extenuantes y dolorosas terapias.
Sexto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende tres dimensiones; en primer lugar, el proveniente del daño físico directo, ocasionado por la eyección de su cuerpo derivada del accidente automovilístico, que debió significar grave alteración de su salud mental; luego, el derivado de las secuelas del accidente, que ha dejado huellas permanentes en todo su cuerpo, desde su oído derecho hasta sus extremidades inferiores, que afecta su desenvolvimiento cotidiano; y por último, el daño sicológico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y en sus relaciones sociales y laborales.
Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en $40.000.000.-
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra de Sociedad Agrícola El Porvenir S.A., condenándola a pagar la suma de $40.000.000.-, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 13 de mayo de 2021, suma que se reajustará conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. No se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redactó la abogada integrante Fabiola Lathrop G.
Regístrese y devuélvase.
N°243.698-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Pía Tavolarí G.
No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
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