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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Mayo de 2025

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Mayo de 2025:9 acogidas3 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina78 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10916-2024 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

¿Procede el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador cuando no se pagan las cotizaciones de seguridad social durante una relación laboral declarada en la sentencia definitiva?

Qué fijó la Corte

Sí, el no pago de las cotizaciones de seguridad social, incluidas las del seguro de cesantía, durante la relación laboral declarada judicialmente configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, salvo que el trabajador haya asumido su entero por cláusula o pago directo, en cuyo caso solo subsiste la obligación por el seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, incluyendo las correspondientes al seguro de cesantía que participa de sus características y efectos, por lo que el incumplimiento de este deber configura una infracción grave de sus obligaciones contractuales que justifica el auto despido, provocando la consecuente solución de las indemnizaciones legales correspondientes»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, obtuvo sentencia que declaró la relación laboral y acogió el despido indirecto por no pago de cotizaciones; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la demandada y rechazó la demanda. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que el no pago de cotizaciones, incluidas las del seguro de cesantía, configura incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, invalidando el fallo de alzada.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5102-2024 · [nombre reservado] con SECRETARIA DE SALUD PUBLICA

¿Es aplicable la regla del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, que transforma en indefinido el contrato a plazo fijo tras sucesivas renovaciones, a las contrataciones temporales de la autoridad sanitaria al amparo del artículo 10 del Código Sanitario en alerta sanitaria?

Qué fijó la Corte

No es aplicable, pues por razones de especialidad y del bien jurídico protegido (salud pública), el artículo 10 del Código Sanitario prevalece sobre el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, de modo que el contrato termina automáticamente al expirar el plazo pactado, cualquiera sea su duración, sin transformarse en indefinido.

Cita literal de la sentencia
«frente al conflicto entre el artículo 10 del Código Sanitario y el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, deben considerarse las circunstancias fácticas y antecedentes normativos que permitieron a la demandada efectuar la contratación, que quedó sometida a la normativa de carácter especial y aplicable al contexto excepcional de pandemia, que determina que el personal así contratado, conforme el artículo 10 del estatuto especial ya citado, cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de éste, resultando improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida»

Una enfermera contratada a plazo fijo para residencias sanitarias, con sucesivas renovaciones, fue despedida invocando el vencimiento del plazo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró el contrato indefinido por aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que prevalece el artículo 10 del Código Sanitario, por lo que el contrato no se transforma en indefinido y el despido por vencimiento del plazo es procedente.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11901-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo a relaciones laborales originadas en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido respecto de vínculos laborales surgidos de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, por estar amparados en una presunción de legalidad y no encontrarse típicamente en la hipótesis prevista para dicha sanción.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si la nulidad del despido y el pago íntegro de cotizaciones procedían en un vínculo laboral surgido de contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió el recurso de unificación y invalidó parcialmente la sentencia, descartando la nulidad del despido y limitando la condena a cotizaciones adeudadas, con precisiones sobre seguro de cesantía, reajustes e intereses.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9650-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

¿Debe calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios personales a honorarios para un organismo del Estado cuando las funciones no constituyen un cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Cuando las labores desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco regulatorio de esa modalidad, por ser propias y permanentes del servicio y ejecutarse bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad constituían relación laboral, rechazándose la demanda en primera instancia y la nulidad en la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación, estimando que las funciones eran propias y permanentes del servicio y se ejecutaron bajo subordinación y dependencia, por lo que anuló el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12037-2024 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica concurren los elementos de subordinación y dependencia del contrato de trabajo?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo y calificar como laboral la relación cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se ajustan a las hipótesis excepcionales del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues el Código del Trabajo es la regla general.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

Se discutía si la vinculación a honorarios de una psicóloga con una municipalidad, prolongada por años y con indicios de subordinación y dependencia, se regía por el Estatuto Administrativo Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al no ajustarse la contratación a las hipótesis excepcionales del artículo 4 de la Ley N° 18.883, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14372-2024 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN - CORFO

¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728»

La trabajadora demandó el despido por necesidades de la empresa y el cobro de prestaciones; el tribunal de instancia acogió la demanda y ordenó restituir lo descontado del seguro de cesantía, pero la Corte de Apelaciones rechazó esa restitución. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia, ordenando la devolución del aporte imputado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11966-2024 · [nombre reservado] con TRANSPORTES INFINITY MOVERS LIMITADA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara diferencias de remuneraciones no cotizadas, aunque sean menores y por breve tiempo?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia es declarativa y la obligación de enterar cotizaciones sobre remuneraciones adeudadas nace desde que se cumplieron los presupuestos, siendo irrelevante el monto, el período o la intención, salvo las hipótesis del inciso séptimo del artículo 162.

Cita literal de la sentencia
«Pues, en tales casos, también es posible invocar la naturaleza declarativa de la sentencia, dado que se trata de remuneraciones que debieron ser oportunamente solucionadas, desde que se cumplieron los presupuestos que permiten que el trabajador las incorpore a su patrimonio, y desde la misma época el empleador debió enterar las correlativas cotizaciones previsionales, y al no hacerlo, como se razonó previamente, se hace acreedor de la sanción en análisis, siendo irrelevante para ello otras circunstancias, como es si efectuó o no la deducción a que tenía derecho, el período por el que se extendió el incumplimiento o el monto a que ascendió, en tanto exceda de las hipótesis en que el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo desestima su procedencia.»

Se discutía si la nulidad del despido procede cuando existen diferencias de remuneraciones no cotizadas, calificadas de menores y por poco tiempo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente el fallo y fijó que la sanción se aplica, pues la sentencia es declarativa y el incumplimiento previsional genera la sanción sin atender al monto ni al período.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11464-2024 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE

¿El recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo procede sobre la indemnización por años de servicio convencional pactada individual o colectivamente, o solo sobre la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163?

Qué fijó la Corte

El recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo se calcula sobre la indemnización por años de servicio convencional o legal, pues la norma se remite a ambos incisos del artículo 163 y no distingue la fuente de la indemnización.

Cita literal de la sentencia
«Además, considerando que el artículo 168 del Estatuto Laboral se remite al artículo 163 en sus incisos primero y segundo, que tratan los dos tipos de indemnización por años de servicio, esto es, a la convenida individual o colectivamente y a la legal, y a continuación señala que ¿según correspondiere¿, esto es, se refiere a la acordada de la manera señalada o a la establecida legalmente, disponiendo que se le aplicará el recargo respectivo, lo que lleva necesariamente a entender que éste procede en ambas hipótesis indemnizatorias -convencional o legal-»

Se discutía si el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo se aplica sobre la indemnización por años de servicio convencional pagada al trabajador o solo sobre la legal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el recargo procede también respecto de la indemnización convencional, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había excluido dicho incremento.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4444-2024 · [nombre reservado] con FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACION INTEGRA)

¿Qué requisitos debe cumplir un cargo para ser calificado como de exclusiva confianza del empleador y quedar comprendido en el desahucio del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Un cargo es de exclusiva confianza cuando el trabajador cumple funciones decisivas para la marcha del negocio, accede a información y decisiones relevantes, tiene a su cuidado bienes o información reservada y puede actuar con autonomía en las decisiones relevantes; no basta la confianza ordinaria propia de un mando medio.

Cita literal de la sentencia
«para que pueda hablarse de exclusiva confianza del empleador hacia el trabajador, este último debe cumplir funciones decisivas para la marcha del negocio, tener acceso a informaciones y decisiones relevantes, tener a su cuidado bienes materiales o inmateriales de la empresa que puedan resultar indiciarios de esta especial cercanía entre las partes y que suponga una intimidad mayor que permita diferenciarle de un contrato ordinario de trabajo»

Se discutía si el despido de una jefa regional por desahucio del artículo 161 inciso segundo era procedente por tratarse de un cargo de exclusiva confianza. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, concluyendo que sus funciones correspondían a un mando medio sin autonomía decisiva, por lo que invalidó el fallo y declaró parcialmente nulo el de la instancia.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10904-2024 · [nombre reservado] con MINISTERIO DE SALUD

¿Puede un empleador poner término anticipado a un contrato por obra o faena celebrado al amparo del artículo 10 del Código Sanitario, invocando la causal de conclusión del trabajo, antes de que cese la alerta sanitaria que justificó la contratación?

Qué fijó la Corte

Sí, pues tratándose de contrataciones excepcionales regidas por el artículo 10 del Código Sanitario, dicha norma especial prima sobre la normativa laboral común y permite poner término al contrato por obra o faena cuando la evolución de la crisis sanitaria hace necesaria una disminución progresiva del personal, sin que el vínculo se transforme en indefinido.

Cita literal de la sentencia
«En conclusión, en este especial contexto, la eventual colisión entre la legislación sanitaria y la normativa laboral, debe ser resuelta en favor de la primera, que regula actividades de interés público con la finalidad de protección de la salud pública, puesto que la aplicación de las normas del Código del Trabajo debe realizarse en condiciones que no impidan la protección de dichos bienes jurídicos.»

Una funcionaria contratada por la SEREMI de Salud bajo el artículo 10 del Código Sanitario durante la pandemia fue despedida por conclusión del trabajo que dio origen al contrato antes del fin de la alerta sanitaria. La Corte Suprema rechazó la unificación de jurisprudencia, confirmando que la norma sanitaria especial prevalece sobre el Código del Trabajo y que la causal resultó justificada por la evolución epidemiológica.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5840-2024 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ*

¿Puede un municipio pactar y pagar a funcionarios regidos por el Código del Trabajo una asignación de experiencia contemplada en un reglamento municipal, o lo impide el principio de legalidad del gasto y los dictámenes de Contraloría?

Qué fijó la Corte

La asignación de experiencia o bienios es una remuneración irrenunciable protegida por el Código del Trabajo, y la interpretación de Contraloría no puede privar a los demandantes del derecho a percibirla mientras el reglamento que la consagra se encuentre vigente.

Cita literal de la sentencia
«Que este tipo de asignaciones constituyen una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de quienes cumplen los requisitos que prevé el Reglamento que la consagra, y por ende, tienen un carácter netamente remuneracional y periódico, por lo que constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso primero del artículo 41 de dicho cuerpo legal»

Se discutía si los demandantes, asistentes de la educación regidos por el Código del Trabajo, tenían derecho a la asignación de experiencia de un reglamento municipal, pese a dictámenes de Contraloría que la declaraban improcedente. La Corte rechazó la unificación, confirmando que se trata de una remuneración irrenunciable y que los dictámenes no pueden privar del derecho mientras el reglamento esté vigente.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 54098-2024 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ*

¿Prevalecen los dictámenes de la Contraloría y el principio de legalidad del gasto por sobre las normas reglamentarias municipales que consagran asignaciones de experiencia o bienios a asistentes de la educación regidos por el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La asignación de experiencia o bienio constituye una remuneración irrenunciable protegida por el Código del Trabajo, y la interpretación de la Contraloría no puede privar a los demandantes del derecho a percibirla mientras el reglamento municipal que la consagra se encuentre vigente.

Cita literal de la sentencia
«Que este tipo de asignaciones constituyen una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de quienes cumplen los requisitos que prevé el Reglamento que la consagra, y por ende, tienen un carácter netamente remuneracional y periódico, por lo que constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso primero del artículo 41 de dicho cuerpo legal»

Se discutía si los asistentes de la educación tenían derecho a la asignación de experiencia contemplada en un reglamento municipal vigente, pese a los dictámenes de Contraloría que la estimaban improcedente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha asignación es una remuneración irrenunciable protegida por el Código del Trabajo y que los dictámenes no pueden privar del derecho mientras el reglamento esté vigente.

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