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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Julio de 2025

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Julio de 2025:2 acogidas1 rechazo que fija criterio7 rechazos sin doctrina74 inadmisibles9 con materia ya unificada

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14234-2024 · [nombre reservado] con WALMART CHILE COMERCIAL LIMITADA

¿Procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del artículo 13 de la Ley N°19.728 cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado por la judicatura laboral?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado improcedente.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara improcedente el despido, no se verifica la hipótesis del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar del finiquito lo aportado a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró nula parcialmente la sentencia de base en cuanto rechazó la restitución de dicho descuento.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 17096-2024 · [nombre reservado] con EMBOTELLADORA ANDINA S.A.

¿Sobre qué indemnización por años de servicio debe calcularse el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado improcedente: sobre la legal o sobre la convencional pactada por las partes?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente por las partes, y no sobre la indemnización legal.

Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la interpretación correcta de las normas que regulan la materia de derecho propuesta, es aquella que determina que el recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, razón suficiente para dar lugar al arbitrio deducido por el demandante, por cuanto la sentencia impugnada dispuso que se aplicara respecto de la legal, lo que implica que se incurrió en una errada interpretación de las disposiciones citadas, con influencia sustancial en lo resolutivo.»

Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente por necesidades de la empresa se aplica sobre la indemnización legal o sobre la convencional pactada. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó como doctrina que el recargo se calcula sobre la indemnización convencional.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11436-2024 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA*

¿Son competentes los tribunales del trabajo para conocer demandas de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducidas por funcionarios públicos a contrata, o debe aplicarse el estatuto administrativo?

Qué fijó la Corte

Los tribunales del trabajo son competentes para conocer la acción indemnizatoria por enfermedad profesional de un funcionario público, pues la Ley N°16.744 se aplica supletoriamente al no existir estatuto especial que regule la materia.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 420 letra f ) del Código del Trabajo establece la competencia de la judicatura laboral para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y acción puede ser deducida por un funcionario público de órganos centralizados o descentralizados de la administración del Estado o funcionarios municipales»

Se discutía si los tribunales del trabajo eran competentes para conocer la demanda de indemnización por enfermedad profesional de una funcionaria pública a contrata, cuestionándose la aplicación supletoria de la Ley N°16.744. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la judicatura laboral es competente y que dicha ley protege a todo trabajador, incluidos los funcionarios públicos.

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