Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Noviembre de 2025:9 acogidas3 rechazos sin doctrina67 inadmisibles3 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando las funciones encomendadas no constituyen cometidos específicos y se ejecutan bajo indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores encomendadas a honorarios no son accidentales, específicas ni temporales y se ejecutan bajo subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo y no el estatuto municipal, pues la modalidad a honorarios es excepcional.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para programas anuales, alegó relación laboral, despido injustificado y nulo. La Corte Suprema acogió la unificación al constatar que las labores eran permanentes y habituales, ejecutadas bajo subordinación y dependencia, por lo que no configuraban cometidos específicos y debía aplicarse el Código del Trabajo.
¿Se rige por el Código del Trabajo la relación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando, en la práctica, presta servicios bajo subordinación y dependencia excediendo el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834?
Qué fijó la Corte
Si las funciones realizadas bajo contratos a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 11 de la Ley N°18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y se declara la existencia de relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si un monitor contratado a honorarios por la JUNJI, con jornada, control de asistencia, supervisión y beneficios, tenía una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió la unificación y la nulidad, concluyendo que los servicios excedieron el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834 y configuraron un vínculo laboral.
¿Son labores habituales y permanentes de una municipalidad, para el artículo 4 de la Ley N°18.883, las prestadas de forma continua y subordinada en programas sociales que el municipio debe cumplir por ley?
Qué fijó la Corte
Las labores que la municipalidad debe cumplir de forma permanente y habitual por mandato legal no pueden cubrirse mediante contratación a honorarios del artículo 4 de la Ley N°18.883; si concurren indicios de subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Asimismo, está acreditado que la actora desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, al cumplir una jornada diaria, ajustar su desempeño a las instrucciones impartidas, informar periódicamente sobre las tareas desarrolladas y percibiendo un estipendio mensual»
Una cuidadora contratada a honorarios por una municipalidad durante años en un programa de residencias para personas mayores demandó la declaración de relación laboral y el despido injustificado y nulo. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que las labores eran habituales y permanentes del municipio y se prestaron bajo subordinación y dependencia, por lo que se rigen por el Código del Trabajo y no por el artículo 4 de la Ley N°18.883.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y estableció que dicho descuento es improcedente, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161.
¿Es procedente que el empleador impute al pago de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada o improcedente?
Qué fijó la Corte
Es improcedente la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que dicho descuento solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Es improcedente la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó la doctrina de que tal imputación es improcedente, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
Es improcedente la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de mérito que ordenó la restitución del monto descontado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó la doctrina de que dicho descuento es improcedente en tal hipótesis.
¿Puede el empleador acreditar en juicio la procedencia del despido con hechos distintos de los contenidos en la carta de despido, o si no la acompañó, rendir prueba sobre la causal invocada?
Qué fijó la Corte
El empleador debe indicar en la carta de despido la causal legal y los hechos específicos en que se funda, y no puede alegar ni probar en juicio hechos distintos como justificativos del despido, cualquiera sea la causal invocada, incluidas las objetivas como el vencimiento del plazo.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal, como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, prescribe que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Estatuto Laboral, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido»
Se discutía si el empleador podía justificar el despido por vencimiento del plazo del contrato sin haber comunicado oportunamente la carta de despido con los hechos fundantes, cuestión que la Corte de Apelaciones avaló tratándose de una causal objetiva. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la obligación del artículo 162 rige para toda causal, de modo que no puede probarse en juicio un despido no comunicado en tiempo y forma.