Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2026. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Agosto de 2026:4 acogidas4 rechazos sin doctrina83 inadmisibles6 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿El no pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral se declara en sentencia, constituye un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto?
Qué fijó la Corte
El no pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral se declara en sentencia, constituye la causal de incumplimiento grave del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y hace procedente el despido indirecto.
Cita literal de la sentencia
«se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social, desatendiendo el mandato legal, que dadas las consecuencias que acarrea para el dependiente, en particular, financiar su sustento futuro cuando se acoge a jubilación, como asimismo las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, sólo puede calificarse como causal de gravedad»
La actora, contratada a honorarios por una municipalidad, demandó el reconocimiento de la relación laboral, el despido indirecto por no pago de cotizaciones y la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el no pago de cotizaciones configura la causal del artículo 160 N° 7, invalidando el fallo que había rechazado el autodespido por no ser imputable a un órgano público.
¿Se rige por el Código del Trabajo la vinculación a honorarios de una persona natural con un municipio, conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, cuando no concurren especificidad ni temporalidad y hay subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí. Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúne en los hechos los rasgos de una relación laboral —servicios personales, subordinación y dependencia y remuneración—, se aplica el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Una trabajadora social contratada a honorarios por una municipalidad durante más de quince años demandó la declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, tras constatar subordinación, dependencia, jornada y labores permanentes ajenas a un cometido específico, invalidó el fallo y declaró aplicable el Código del Trabajo.
¿La responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende a la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, y hasta qué límite temporal, cuando el empleador es sometido a liquidación concursal?
Qué fijó la Corte
La empresa principal responde solidariamente de la sanción de nulidad del despido, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar, pero sus efectos se limitan hasta la fecha de la resolución de liquidación del empleador, conforme al artículo 163 bis.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si el MOP, como empresa principal, respondía solidariamente de la sanción de nulidad del despido y si la liquidación concursal del empleador limitaba sus efectos. La Corte acogió la unificación, declarando aplicable la nulidad del despido a la empresa principal, pero limitando sus efectos hasta la fecha de la resolución de liquidación del empleador, y rechazó la causal sobre los derechos de información y retención.
¿Puede el empleador justificar en juicio el despido cuando la carta de aviso no fue enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, sino a otro registrado internamente, y el trabajador solo conoció los hechos en la Inspección del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No. El empleador debe comunicar el despido por escrito personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la causal y los hechos, y no puede alegar en juicio hechos distintos ni subsanar la comunicación defectuosa con el conocimiento posterior del trabajador ante la Inspección del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador pone término al contrato de trabajo por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 del mismo texto legal, debe cumplir con la regla legal de comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, en el que debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, sin poder alegar en el juicio sobre el despido hechos distintos como justificativos del mismo.»
Se discutía si el empleador podía justificar el despido cuando la carta se envió a un domicilio distinto del estipulado en el contrato y el trabajador conoció la causal y los hechos solo en el comparendo ante la Inspección del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró nula la sentencia de instancia en cuanto rechazó la acción de despido injustificado, ordenando dictar sentencia de reemplazo.