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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1630/132 de 2000

20 abr 2000

Estatuto de salud.Directores. Nombramiento.

Sindicatos y dirigentesSector municipal y público

Lo que resuelve

No está contemplada la calidad de interino para el nombra­miento de director de estable­cimiento de atención primaria de salud municipal, debiéndose convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación para proveer dicho cargo.

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Texto completo

ORD. Nº 1630/132

MAT.: Estatuto de salud.Directores. Nombramiento.

RDIC.: No está contemplada la calidad de interino para el nombra­miento de director de estable­cimiento de atención primaria de salud municipal, debiéndose convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación para proveer dicho cargo.

ANT.: Presentación de 05.04.2000, de Sra. Secretaria de Asociación Comunal de Funcionarios de la Salud de Cerro Navia.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 33, inci­so 2º. Decreto Nº 1889, de Salud, artículo 15 inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 1802/102, de 05.04.99; 480/39, de 01.02.­2000 y 1230/104, de 19.03.­2000.

SANTIAGO, 20 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

SECRETARIA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

DE LA SALUD DE CERRO NAVIA

[domicilio reservado]

CERRO NAVIA /

En presentación del antecedente, se consulta si en el marco de la ley 19.378 la entidad administradora puede arbitrariamente obviar los plazos contemplados en la ley para llamar a concurso, que es de tres años para el caso de los directores de consultorio, y si existe la calidad de director de consultorio interino, como lo ha dispuesto la corporación por más de un año en los tres consultorios.

Ello, porque la directora del consultorio Albertz está en calidad de interina desde abril de 1999, luego de completar los tres años en el cargo previsto por la ley y, a su vez, los directores de los consultorios Steeger y Cerro Navia renunciaron a sus cargos a fines de 1998 y desde entonces se ha nombrado a directores interinos en esos cargos.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 15.04.95, dispone:

"El nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el director que termina su período".

Por su parte, el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 1889 de Salud, de 1995, Reglamento de la ley 19.378, establece:

"El nombramiento del director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con tres meses de antelación, se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el director que terminaría su período".

De las normas legal y reglamentaria transcritas se desprende que para ejercer el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, la ley 19.378 exige perentoriamente convocar a un concurso público de antecedentes, con una anticipación de tres meses para la adecuada participación de los interesados, cargo que tiene una duración de tres años al que puede postular, además, el director que termina su período.

En la especie, se consulta si la entidad administradora puede obviar los plazos contemplados por la ley para llamar a concurso, que es de tres años para el caso de los directores de consultorio, y si existe en este régimen legal la calidad de director interino, como lo ha dispuesto la Corporación por más de un año en tres consultorios que especifica.

Atendido el preciso tenor normativo en estudio, el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, como lo es el de un consultorio, necesariamente debe ser proveído previo concurso público de antecedentes, porque para el legislador de la ley 19.378 dicho cargo importa un grado superior de responsabilidad que exige una selección transparente y técnica de los cuadros profesionales idóneos que requiere el sistema.

Es por ello, como ya lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictámenes Nºs. 1802/102 de 05.04.99; 480/39, de 01.02.2000, y 1230/104, de 19.03.2000, no es posible ejercer este nombramiento de manera discrecional por la entidad administradora de salud municipal, toda vez que la ley exige proveer el cargo a través de una concurso público y con la debida antelación.

De aceptarse el irregular procedi­miento denunciado se impide precisamente el propósito del legisla­dor de acceder a estos cargos con un particular rigor de selección técnico y a través de un procedimiento transparente.

Mucho menos puede por la vía del interinato pretenderse eludir o evitar el concurso que exige la ley, puesto que aquella fórmula de nombra­miento no está contemplada y es extraña a la ley 19.378.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que no está contemplada la calidad de interino para el nombra­miento de director de estable­cimiento de atención primaria de salud municipal, debiéndose convocar a concurso público de antecedentes con la debida antela­ción para proveer dicho cargo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, directores, nombramiento,

Dictámenes concordantes

Citado por 8 pronunciamientos posteriores

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