Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoDictamen6 de octubre de 2022

ORD. N°1753/37

Contrato de Trabajo; Modificación; Persona con Discapacidad; Asignación Pensión invalidez;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1753/37, 06.10.2022
  • dictamen 2930/60, 28.12.2021
  • dictamen 3064/178 de 14.06.1999
  • dictamen 3376/35, 30.12.2020
  • dictamen 4137/101, 05.09.2017

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (168) 2022

DICTAMEN:

1753,

ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Modificación del contrato de trabajo, calidad de persona
con discapacidad o asignataria de una pensión de
invalidez durante su vigencia; plazo para registro de la
modificación del contrato de trabajo en el sitio electrónico
de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del
Código del Trabajo, toda modificación del contrato de
trabajo -como la calidad de persona con discapacidad o
asignataria de pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, calificada y certificada en la forma prevista
por el legislador- durante la vigencia de la relación
laboral, deberá consignarse por escrito y ser firmada por
las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un
anexo de contrato de trabajo, una vez acreditada dicha
condición por el trabajador o trabajadora.
2) Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 157 bis del Código del Trabajo y el
artículo 5 del Decreto N°64, de 2017, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el empleador deberá registrar
la modificación contenida en el anexo de contrato de
trabajo dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su suscripción, a través del sitio electrónico de
la Dirección del Trabajo.
3) La contratación directa de personas con discapacidad
o asignatarias de una pensión de invalidez deberá
verificarse al primer día hábil del mes siguiente a aquel
en que la empresa tuvo 100 o más trabajadores.
4) La obligación del empleador de enviar a la Dirección
del Trabajo la comunicación electrónica, en el marco de
la Ley N°21.015, en el mes de enero de cada año,
constituye una obligación no susceptible de
cumplimiento posterior o tardío, y en consecuencia,
corresponde que aquella se genere durante esa
mensualidad en cada año calendario.

ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.09.2022, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Pase N°880, de 12.09.2022, de Gabinete del señor
Director del Trabajo.
3) Instrucciones, de 12.07.2022, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Instrucciones, de 24.02.2022, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal, de la época.
5) Correo electrónico, de 01.02.2022, de Jefe
Departamento de Inspección (S).
FUENTES:
1) Artículos 11 y 157 bis del Código del Trabajo.
2) Artículos 4, 6 y 14 inciso 2° del Decreto N°64, de
20.11.17, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que "Aprueba Reglamento del Capítulo II "De La
Inclusión Laboral De Personas Con Discapacidad", del
Título III del Libro I del Código Del Trabajo, Incorporado
por la Ley N° 21.015, que Incentiva la Inclusión de
Personas con Discapacidad al Mundo Laborar.
CONCORDANCIA:
1) Dictamen N°2930/60, de 28.12.2021.
2) Dictamen N°3376/035, de 30.12.2020.
3) Dictamen N°4137/101, de 05.09.2017
4) Dictamen N°3064/178, de 14.06.1999.

SANTIAGO,

06 OC I 2022

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A

: JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)

Por necesidades del Servicio y teniendo en consideración lo expuesto en el
documento singularizado en el ANT.5), se ha estimado pertinente emitir un
pronunciamiento jurídico que permita efectuar ciertas precisiones referidas a la Ley
N°21.015, específicamente acerca de las siguientes materias:
1. La forma como debe constar en el contrato de trabajo, la acreditación de
la calificación y certificación de la discapacidad laboral de una persona, cuando se
produce encontrándose vigente la relación laboral.
2. La manera de computar el plazo para registrar el contrato de trabajo o su
modificación.
3. La fecha en que deberá verificarse la contratación de trabajadores en el
marco de la Ley N°21.015.
4. El plazo para realizar la comunicación electrónica.
Sobre el particular, cumplo con informar a usted, lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 157 bis del Código del Trabajo, prescriben que:
"Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener
contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o

2

que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional,
en relación al total de sus trabajadores.
Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y
certificación señaladas en el artículo 13 de la ley N°20.422".
Al tenor de esta disposición, el Dictamen N°4137/101, de 05.09.2017,
concuyó que aquella "...establece como supuesto previo, que, para que la empresa
dé cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 1 0 , deberá contratar o
mantener contratadas a personas con discapacidad que cuenten con la calificación
y certificación señaladas en el artículo 13 de la Ley N°20.422".
Luego, el artículo 4° del Decreto N°64, de 20.11.17, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que "Aprueba Reglamento del Capítulo II "De La Inclusión
Laboral De Personas Con Discapacidad", del Título III del Libro I del Código Del
Trabajo, Incorporado por la Ley N° 21.015, que Incentiva la Inclusión de Personas
con Discapacidad al Mundo Laborar, señala:
"La calidad de persona con discapacidad o asignataria de pension de
invalidez de cualquier re gimen provisional será verificada a través de la certificación
a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley N°20.422, y los registros disponibles
en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Superintendencia de Seguridad Social".
A continuación, es dable anotar que el inciso 1° del artículo 11 del Código del
Trabajo prescribe que:
"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en document anexo".
En ese contexto normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo
citado, toda modificación del contrato de trabajo —como la calidad de persona con
discapacidad o asignataria de pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, calificada y certificada en la forma indicada por el legislador- durante la
vigencia de la relación laboral, deberá consignarse por escrito y ser firmada por las
partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un anexo de contrato, una vez
acreditada dicha condición por el trabajador o trabajadora.
Con todo, es necesario hacer presente que, de conformidad a lo establecido
en el Dictamen N°3064/178, de 25.06.1999, "...la escrituración de las
modificaciones del contrato de trabajo como del contrato mismo,s olo ha sido exigida
por el legislador por la vía de prueba y no como requisito para su existencia o
validez.
De lo expuesto se sigue que si se ha producido, efectivamente, una
modificación de una o más estipulaciones de un contrato, las mismas operan y
producen sus efectos, aún cuando no se hubiere dejado constancia escrita de ellas
en los respectivos instrumentos, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda por infracción al citado artículo 11 del Código del
Trabajo".
Establecido lo anterior, respondiendo el segundo punto de la presentación
del ANT.2), es menester señalar que para efectos de dar cumplimiento al inciso 3°
del artículo 157 bis del Código del Trabajo y el artículo 5 del ya citado Decreto N°64,
de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el empleador deberá registrar
la modificación contenida en el anexo de contrato de trabajo, dentro de los quince

3

días hábiles a la fecha de su celebración, a través del sitio electrónico de la Dirección
del Trabajo.
De esta manera, recepecionada la documentación pertinente, proporcionada
por el trabajador o trabajadora, corresponderá al empleador consignar dicho
antecedente en un anexo de contrato de trabajo, momento a partir del cual
comenzará a contabilizase el plazo para efectuar el registro señalado, a efectos de
satisfacer la cuota de reserva establecida en la ley de inclusión laboral.
Luego, respecto a la fecha en que debe verificarse la contratación de
trabajadores en el marco de la Ley N°21.015, debe indicarse que el Dictamen
N°2930/60, de 28.12.2021, ha señalado que: "...como la empresa puede contratar
trabajadores hasta el último día del mes, y por tanto, no tener certeza de la cantidad
de dependientes con los que cuenta durante esa mensualidad, para efectos de dar
cumplimiento a la finalidad de la norma y materializar dicha regla, aquella se aplicará
a partir del primer día del mes siguiente a aquel que la empresa tuvo 100 o más
trabajadores".
Así, y por las razones expuestas en el Dictamen N°3376/035, de 30.12.2020,
la contratación directa de personas con discapacidad o en calidad de asignatarias
de pensión de invalidez deberá verificarse el primer día hábil del mes siguiente,
según la regla señalada precedentemente.
A continuación, acerca de la comunicación electrónica anual, se hace
presente que los incisos 2° y 3° del artículo 6 del Decreto N° 64, de 2017, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalan:
"Las empresas que resulten obligadas deberán enviar una comunicación
electrónica a la Dirección del Trabajo en que informe el número total de trabajadores
y el número de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de
invalidez que deban ser contratadas. En este misma comunicación, las empresas
deben informar el número de contratos vigentes que mantienen personas con
discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez. Esta comunicación se
deberá enviar en el mes de enero de cada año.
Aquellas empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o
parcialmente la obligación de contratación, deberán informar esta circunstancia en
la comunicación señalada en el inciso anterior, indicando la razón invocada y la
medida subsidiaria de cumplimiento adoptada".
De lo anterior se colige, en lo pertinente, que esta información debe estar
contenida en una "comunicación electrónica anual", que el empleador envía a la
Dirección del Trabajo, específicamente en el mes de enero de cada año y que
contiene los antecedentes mencionados.
Así, y conforme al criterio contenido en el Dictamen N°5866/34, de
20.12.2019, la obligación de enviar la comunicación electrónica en el mes de enero
de cada año, en el marco de la Ley N°21.015, constituye una obligación no
susceptible de cumplimiento posterior o tardío, y en consecuencia, creesponde que
aquella se genere durante esa mensualidad en cada año calendario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
consideraciones formuladas y doctrina indicada, cúmpleme informar a usted lo
siguiente:
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo,
toda modificación del contrato de trabajo, como la calidad de persona con
4

discapacidad o asignataria de pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, calificada y certificada en la forma prevista por el legislador,durante la
vigencia de la relación laboral, deberá consignarse por escrito y ser firmada por las
partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un anexo de contrato de trabajo,
una vez acreditada dicha condición por el trabajador o trabajadora.
2) Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 0 del artículo
157 bis del Código del Trabajo y el artículo 5 del Decreto N°64, de 2017, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el empleador deberá registrar la
modificación contenida en el anexo de contrato de trabajo dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su suscripción, a través del sitio electrónico de la
Dirección del Trabajo.
3) La contratación directa de personas con discapacidad o asignatarias de
una pensión de invalidez deberá verificarse al primer día hábil del mes siguiente a
aquel en que la empresa tuvo 100 o más trabajadores.
4) La obligación del empleador de enviar a la Dirección del Trabajo la
comunicación electrónica, en el marco de la Ley N°21.015, en el mes de enero de
cada año, constituye una obligación no susceptible de cumplimiento posterior o
tardío, y en consecuencia, corresponde que aquella se genere durante esa
mensualidad en cada año calendario.
Saluda ateritamenie
a Ud
,
DIRECCIÓN BEL TRAY "0 !

O 6 CC- 222
ABLO ZENTENO MUÑO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
/nS/LBP/EIPC/AAV
DistribucHón:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirector
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

5

A. DE PARTES

Ver el documento en el sitio del organismo →