Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2679/149 de 1999

26 may 1999

Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Constitución. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores Independientes Aplicación.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº2.679/149

MAT.: Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Constitución. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores Independientes Aplicación.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

ANT.: 1) Memo Nº 40 de 08.03.99, de Departamento Relaciones Laborales. 2) Presentación de 29.01.99, de Directorio Sindicato de Trabajadores Independientes Ferias Libres Ambulantes Estacionados de Puente Alto.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 214. Código Civil, artículo 20.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4614/195, de 16.08.96.

FECHA: 26/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado], [nombre reservado],

[nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]

SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES FERIAS LIBRES

AMBULANTES ESTACIONADOS DE PUENTE ALTO

[domicilio reservado]

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección determinar el sentido y alcance de la disposición legal contenida en el inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo.

Lo anterior, con el objeto de precisar si los trabajadores feriantes independientes, que ejercen su actividad en dos o más ferias libres y que se encuentran afiliados a un sindicato existente en una de ellas, pueden constituir una nueva organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 214 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y final, prescribe:

"Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

"En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé.

Con todo, se hace necesario determinar qué ha entendido el legislador al señalar que la prohibición en comento lo es "en razón de un mismo empleo". Para ello debemos recurrir las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial a lo dispuesto en el artículo 20 del citado cuerpo legal, según el cual, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio".

Pues bien, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia, conforme al cual "empleo" es "acción y efecto de emplear", "destino, ocupación, oficio". A su vez, "destino" es "empleo, ocupación, lugar o establecimiento en que un individuo sirve su empleo". Por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico, "ocupación" es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual". "cargo. ministerio". "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno". "lugar en que trabajan los empleados, oficina".

De esta forma, entonces, por "empleo" podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un lugar o establecimiento determinado".

Ahora bien, armonizando el concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código del Trabajo, es posible sostener, en primer término, que la prohibición que en él se contiene debe entenderse aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir entre unos y otros y, asimismo, circunscrita a la empresa, lugar o establecimiento en que presta sus servicios.

De esta suerte, si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas.

Lo anotado precedentemente es concordante, por la demás, con la doctrina sustentada por este Servicio, a través de dictamen Nº 4614/195, de 16.08.96.

De consiguiente, aplicando a la situación en comento las consideraciones y conclusiones formuladas en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que resulta procedente que un feriante, en su calidad de trabajador independiente, ejerza todos sus derechos sindicales, entre los cuales se encuentra el de constituir y afiliarse a un sindicato, en cada una de las ferias libres en las que se desempeña, en forma separada, toda vez que se trata de situaciones jurídicas laborales distintas.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia invocada por los consultantes, en el sentido que el hecho de contar con más de una patente municipal constituye una eventual infracción a las normas contempladas en la respectiva Ordenanza Municipal que rige su actividad, materia ésta que no es de la competencia de este Servicio.

En el mismo orden de ideas, es del caso puntualizar que, de conformidad a la doctrina contenida en el presente oficio, la decisión adoptada por la asamblea de la organización sindical que dirigen los requirentes, en el sentido de ordenar la desafiliación de los socios que participaron en la constitución de una nueva organización sindical en otra feria libre de la comuna, no se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Organizaciones sindicales; Sindicato trabajadores independientes; Constitución; Aplicación;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4614/195 de 16.08.1996

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes

Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014

Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.

Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…

Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002

Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.

1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…

Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000

1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos

1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…

Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000

Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.

La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999

Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.

El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…