Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4433/178 de 2003

22 oct 2003

1) Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales 2) Organización Sindical. Afiliación 3) Directores. Cambio de Funciones Y. Fuero. Delegado Sindical

Sindicatos y dirigentesContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

1.- Ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé, es decir, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto. 2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial. 3.- De acuerdo con los antecedente que obran en poder de esta Dirección del Trabajo, don [nombre reservado] goza de fuero en su calidad de delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN desde su fecha de designación, esto es, el día 7 de noviembre de 2002.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4433/178

MATE.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales 2) Organización Sindical. Afiliación 3) Directores. Cambio de Funciones Y. Fuero. Delegado Sindical

RDIC.: 1.- Ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé, es decir, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto.

2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

3.- De acuerdo con los antecedente que obran en poder de esta Dirección del Trabajo, don [nombre reservado] goza de fuero en su calidad de delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN desde su fecha de designación, esto es, el día 7 de noviembre de 2002.

ANT.:1.- Memorándum Nºs 354 y 344, Departamento Relaciones Laborales, de 14.10 y 07.10.2003, respectivamente.

2. - Ord. Nº 1725, I.C.T. Maipú, de 30.09.2003.

3. - Ords. Nºs 2609 y 39772, Departamento Relaciones Laborales, de 07.07.2003 y 25.09.2003, respectivamente.

4. - Memorándum Nºs 166 y 233, Departamento Jurídico, de 03.07.2003 y 10.09.2002, respectivamente.

5. - Ord. Nº 2584, Departamento Jurídico, de 04.07.2003.

6. - Presentación de don [nombre reservado], de 27.06.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 214, incisos 4º y 5º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 2679/149, de 25.05.1999 y 1534, de 21.04.2003.

SANTIAGO, 22.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado], MAIPU

S A N T I A G O

Mediante presentación señalada en el antecedente 6), se ha solicitado un pronunciamiento respecto del derecho a fuero que asistiría al trabajador, señor [nombre reservado], dependiente de la empresa Productos Industria Automotriz A.T.V. S.A. quien habría sido designado delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN R.S.U. 13.02.983, manteniendo su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente.

Con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad se procedió a dar traslado de la presentación individualizada en el párrafo anterior al Sindicato Interempresa SITIVEN, diligencia que no fue cumplida por dicha organización.

Se determinó, asimismo, solicitar a través del Departamento de Relaciones Laborales los antecedentes registrados en poder de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, relacionados con la designación de don [nombre reservado], trabajador de la empresa Productos Industria Automotriz A.T.V. S.A., como delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN, R.S.U. 13.02.983.

La Inspección Comunal del Trabajo, informó que efectivamente se encuentra depositada, con fecha 7 de noviembre de 2002, en esa Oficina una nota suscrita por el Presidente del Sindicato, antes individualizado, que comunica la designación del Sr. [nombre reservado] como delegado sindical. Agrega, asimismo, que a la nota se acompaña un acta de elección suscrita por él, en su calidad de presidente del sindicato y por el señor [nombre reservado], en su calidad de delegado, más la nómina suscrita por ocho trabajadores que habrían participado en esta designación.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina emanada de este Servicio contenida, entre otros, en el Ordinario Nº 1534/079, de 26 de marzo de 1997, el dirigente o el delegado sindical de un sindicato interempresa está facultado para hacer valer su fuero frente a su empleador, en tanto la empresa en que labore sea parte de la base de la organización, de manera que su empleador, en esta situación, para poner término al contrato de trabajo, deberá solicitar autorización judicial.

Ahora bien, respecto de su aprensión que don [nombre reservado] continúe afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Productos Industria Automotriz A.T.V. S.A., y, al mismo tiempo desempeñe el cargo de delegado sindical, cabe señalar que recientemente esta Dirección del Trabajo, mediante Ordinario Nº 2658/063, de 08.07.2003, ha resuelto que "atendido el principio de libertad sindical recogido ampliamente en nuestra legislación laboral, no existe ningún procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo".

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el artículo 214, incisos 4º y 5º, del Código del Trabajo, dispone:

" Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé, esto es, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto.

De este modo, si eventualmente don [nombre reservado] se hubiera afiliado al Sindicato Interempresa SITIVEN, sin haber renunciado expresamente a su calidad de socio en el Sindicato de Trabajadores de Empresa al que pertenecía anteriormente, dicha afiliación habría caducado por el sólo ministerio de la ley.

Por último, cabe agregar que en el evento que se estimara que la elección del señor [nombre reservado] como delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN se encuentra viciada, cabe tener presente que la nulidad de las actuaciones sindicales, entre las que podrían encontrarse las elecciones o designaciones ya consumadas y afinadas, como en la especie, corresponde que sean conocidas y resueltas por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso recordar que la ley 18.593, en su artículo 10º, deja entregado a los Tribunales Electorales Regionales el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, correspondiéndoles conocer cualquier vicio, hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que:

1.- Ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé, es decir, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto.

2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

3.- De acuerdo con los antecedente que obran en poder de esta Dirección del Trabajo, don [nombre reservado] goza de fuero en su calidad de delegado sindical ante el Sindicato Interempresa SITIVEN desde su fecha de designación, esto es, el día 7 de noviembre de 2002.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones

Subdirector

U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo.

11.- LexisNexis

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes

Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014

Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.

Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…

Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002

Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.

1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…

Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000

1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos

1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…

Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000

Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.

La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999

Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.

El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…