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ORD. N°1932
Organización Sindical; Afiliación; Trabajador labora en distintas empresas;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 19
- codigo civil, articulo 24
- codigo del trabajo, articulo 214 ver otros del art. 214
- codigo del trabajo, articulo 216 ver otros del art. 216
- ley 19.759
Dictámenes concordantes
- 57/6, 08.01.1993
- dictamen 2679/149 de 26.05.1999
- dictamen 4433/178 de 22.10.2003
- dictamen 4614/195 de 16.08.1996
- dictamen 6854/158, 21.09.1990
- ordinario 1932, 23.05.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 590 (126) 2014
1932
ORD.:
duidico.
MAT.: Si el trabajador labora para más de un
empleador o en lugares distintos, podrá
legalmente afiliarse a los sindicatos de cada
una de las empresas a las que se encuentra
unido por distinto vínculo de trabajo o a las
organizaciones sindicales existentes en los
diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u
oficio, en caso de tratarse de trabajadores
independientes, siéndole aplicable, respecto de
cada una de ellas, la prohibición de parlicipar
simultáneamente en más de una de las
entidades sindicales que puedan existir en las
mismas.
ANT.: 1. Correo electrónico de 03.05.2014, de Mikel
Capetillo Cárdenas, Presidente Federación
Festramet Zona Sur.
2. Citación de 23.04.2014, de M. Belén
Adriasola Campos, Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3. Instrucciones de 14.04.2014, de Jefe
Departamento Jurídico.
4. Ord. Nº 137 de 14.01.2014 de Director
Regional del Trabajo Región del Bio Bio.
5. Presentación de 10.01.2014 de Mikel
Capetillo Cárdenas, Presidente Federación
Festramet Zona Sur.
SANTIAGO,
23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MIKEL CAPETILLO CÁRDENAS
PRESIDENTE FEDERACIÓN FESTRAMET ZONA SUR
RENGO N° 862
CONCEPCION/
Mediante presentación del antecedente 5),
complementada a través de correo electrónico del antecedente 1), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un
trabajador afiliado a un sindicato constituido en su empresa, puede ser, a su vez,
socio de un sindicato que agrupe a los trabajadores de la industria manufacturera,
habida consideración de la prohibición impuesta en el artículo 214 del Código del
Trabajo.
siguiente: Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
El artículo 214, incisos 4º y 5º, del Código del
Trabajo, dispone:
“Un trabajador no puede pertenecer a más de
un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las
organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de
grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas del
inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra
anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere
determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto".
De la norma legal precedentemente transcrita
se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización
sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo,
ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior,
de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma
disposición prevé, esto es, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera
establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto.
Con todo, se hace necesario determinar qué ha
entendido el legislador al señalar que la prohibición en comento lo es "en razón de
un mismo empleo". Para ello debemos recurrir a las reglas de interpretación de la
ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial a lo dispuesto
en el artículo 20 del citado cuerpo legal, según el cual, "las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio".
Pues bien, el sentido natural y obvio es aquél
que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia, conforme al cual
"empleo" es "acción y efecto de emplear", "destino, ocupación, oficio". A su vez,
"destino" es "empleo, ocupación, lugar o establecimiento en que un individuo sirve
su empleo". Por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico, "ocupación"
es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual",
"cargo, ministerio", "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno", "lugar en
que trabajan los empleados, oficina".
De esta forma, entonces, por "empleo"
podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un
lugar o establecimiento determínado".
En tales circunstancias, armonizando el
concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código del Trabajo, es
posible sostener que la normativa vigente se encuentra establecida en función de
una relación laboral entre un trabajador y un empleador, esto es, sobre la base de
la existencia de un solo vínculo jurídico entre un dependiente y su respectiva
empresa.
contemplada en la aludida disposición legal, resulta aplicable cualquiera sea la Asimismo, cabe señalar que la prohibición
naturaleza o el tipo de sindicato a que se afilie un trabajador, toda vez que el legislador no ha formulado distingo alguno sobre el particular.
legisiación no impide que, en el hecho, un mismo trabajador tenga relación laboral De esta suerte, teniendo presente que nuestra
sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto con más de un empleador, nada obsta a que dicho dependiente se afilio a los
vínculo de trabajo, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que
puedan existir en las mismas, cualquiera sea la naturaleza de éstas.
que el impedimento contenido en el precepto en estudio, debe entenderse De igual manera, resulla conveniente precisar
aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir al respecto.
de trabajadores independientes, el Código del Ramo exige que, en el desempeño Ahora bien, para formar parte de un sindicato
de su función, el trabajador no tenga vínculo laboral con ningún empleador.
comento, al referirse a los tipos de sindicatos, en su letra c), dispone: En efecto, el artículo 216 del cuerpo legal en
es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno," "c) Sindicato de trabajadores independientes:
que se encuentra afiliado a una organización sindical constituida en la empresa, De lo anterior se concluye que el dependiente
impedido para participar como socio de un sindicato de trabajadores local o establecimiento en el que presta servicios, no se encuentra jurídicamente
desempeñe independiente de cualquier empleador. independientes, siempre que la función por la cual se ha integrado al mismo se
concordante, con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, La conclusión arribada precedentemente es
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 6854/158; 57/6; 4614/195; 2.679/149 y 4433/178, de 21.09.1990; 08.01.1993; 16.08.1996; 26.05.1999 y 22.10.2003,
respectivamente.
consulta a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, preciso es Por consiguiente, analizando la situación en
convenir que no existe inconveniente para que un trabajador afiliado al sindicato constituido en su empresa, forme parte de una organización que agrupe a los
trabajadores de la industria manufacturera, toda vez que dichas afiliaciones obedecen a vínculos jurídicos distintos.
entrada en vigencia de la Ley N° 19.759 se limitaba la denominación de los Con todo, cabe señalar que hasta antes de la
través de una enumeración taxativa, los tipos de sindicatos posibles. Luego, a sindicatos al tipo de trabajadores que estos afiliaban, al tiempo que se restringía a
partir de un mayor avance en el terreno de la autonomía sindical, la referida ley eliminó el carácter taxativo de los tipos de sindicatos, reconociendo que se trala de
sólo algunas de las denominaciones que pueden adoptar las organizaciones
sindicales.
Es así que en la actualidad se reconoce a los
trabajadores el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones sindicales que
se estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los
estatutos de las mismas, encontrándose restringida la intervención de esta
Dirección a supervigilar el funcionamiento de éstas, examinando la legalidad del
acto de constitución y de sus estatutos, así como manteniendo el registro
actualizado de cada organización, conteniendo sus correspondientes certificados
de vigencia o de caducidad.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que si el trabajador labora
para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los
sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto
vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes
lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de trabajadores
independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición
de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que
puedan existir en las mismas.
DEL Saluda,atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbugion:
Jurídico
Partes
Control
K. 590 (126) 2014
1932
ORD.:
duidico.
MAT.: Si el trabajador labora para más de un
empleador o en lugares distintos, podrá
legalmente afiliarse a los sindicatos de cada
una de las empresas a las que se encuentra
unido por distinto vínculo de trabajo o a las
organizaciones sindicales existentes en los
diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u
oficio, en caso de tratarse de trabajadores
independientes, siéndole aplicable, respecto de
cada una de ellas, la prohibición de parlicipar
simultáneamente en más de una de las
entidades sindicales que puedan existir en las
mismas.
ANT.: 1. Correo electrónico de 03.05.2014, de Mikel
Capetillo Cárdenas, Presidente Federación
Festramet Zona Sur.
2. Citación de 23.04.2014, de M. Belén
Adriasola Campos, Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3. Instrucciones de 14.04.2014, de Jefe
Departamento Jurídico.
4. Ord. Nº 137 de 14.01.2014 de Director
Regional del Trabajo Región del Bio Bio.
5. Presentación de 10.01.2014 de Mikel
Capetillo Cárdenas, Presidente Federación
Festramet Zona Sur.
SANTIAGO,
23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MIKEL CAPETILLO CÁRDENAS
PRESIDENTE FEDERACIÓN FESTRAMET ZONA SUR
RENGO N° 862
CONCEPCION/
Mediante presentación del antecedente 5),
complementada a través de correo electrónico del antecedente 1), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un
trabajador afiliado a un sindicato constituido en su empresa, puede ser, a su vez,
socio de un sindicato que agrupe a los trabajadores de la industria manufacturera,
habida consideración de la prohibición impuesta en el artículo 214 del Código del
Trabajo.
siguiente: Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
El artículo 214, incisos 4º y 5º, del Código del
Trabajo, dispone:
“Un trabajador no puede pertenecer a más de
un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las
organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de
grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas del
inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra
anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere
determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto".
De la norma legal precedentemente transcrita
se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización
sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo,
ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior,
de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma
disposición prevé, esto es, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera
establecerse la antigüedad todas quedarán sin efecto.
Con todo, se hace necesario determinar qué ha
entendido el legislador al señalar que la prohibición en comento lo es "en razón de
un mismo empleo". Para ello debemos recurrir a las reglas de interpretación de la
ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial a lo dispuesto
en el artículo 20 del citado cuerpo legal, según el cual, "las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio".
Pues bien, el sentido natural y obvio es aquél
que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia, conforme al cual
"empleo" es "acción y efecto de emplear", "destino, ocupación, oficio". A su vez,
"destino" es "empleo, ocupación, lugar o establecimiento en que un individuo sirve
su empleo". Por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico, "ocupación"
es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual",
"cargo, ministerio", "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno", "lugar en
que trabajan los empleados, oficina".
De esta forma, entonces, por "empleo"
podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un
lugar o establecimiento determínado".
En tales circunstancias, armonizando el
concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código del Trabajo, es
posible sostener que la normativa vigente se encuentra establecida en función de
una relación laboral entre un trabajador y un empleador, esto es, sobre la base de
la existencia de un solo vínculo jurídico entre un dependiente y su respectiva
empresa.
contemplada en la aludida disposición legal, resulta aplicable cualquiera sea la Asimismo, cabe señalar que la prohibición
naturaleza o el tipo de sindicato a que se afilie un trabajador, toda vez que el legislador no ha formulado distingo alguno sobre el particular.
legisiación no impide que, en el hecho, un mismo trabajador tenga relación laboral De esta suerte, teniendo presente que nuestra
sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto con más de un empleador, nada obsta a que dicho dependiente se afilio a los
vínculo de trabajo, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que
puedan existir en las mismas, cualquiera sea la naturaleza de éstas.
que el impedimento contenido en el precepto en estudio, debe entenderse De igual manera, resulla conveniente precisar
aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir al respecto.
de trabajadores independientes, el Código del Ramo exige que, en el desempeño Ahora bien, para formar parte de un sindicato
de su función, el trabajador no tenga vínculo laboral con ningún empleador.
comento, al referirse a los tipos de sindicatos, en su letra c), dispone: En efecto, el artículo 216 del cuerpo legal en
es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno," "c) Sindicato de trabajadores independientes:
que se encuentra afiliado a una organización sindical constituida en la empresa, De lo anterior se concluye que el dependiente
impedido para participar como socio de un sindicato de trabajadores local o establecimiento en el que presta servicios, no se encuentra jurídicamente
desempeñe independiente de cualquier empleador. independientes, siempre que la función por la cual se ha integrado al mismo se
concordante, con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, La conclusión arribada precedentemente es
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 6854/158; 57/6; 4614/195; 2.679/149 y 4433/178, de 21.09.1990; 08.01.1993; 16.08.1996; 26.05.1999 y 22.10.2003,
respectivamente.
consulta a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, preciso es Por consiguiente, analizando la situación en
convenir que no existe inconveniente para que un trabajador afiliado al sindicato constituido en su empresa, forme parte de una organización que agrupe a los
trabajadores de la industria manufacturera, toda vez que dichas afiliaciones obedecen a vínculos jurídicos distintos.
entrada en vigencia de la Ley N° 19.759 se limitaba la denominación de los Con todo, cabe señalar que hasta antes de la
través de una enumeración taxativa, los tipos de sindicatos posibles. Luego, a sindicatos al tipo de trabajadores que estos afiliaban, al tiempo que se restringía a
partir de un mayor avance en el terreno de la autonomía sindical, la referida ley eliminó el carácter taxativo de los tipos de sindicatos, reconociendo que se trala de
sólo algunas de las denominaciones que pueden adoptar las organizaciones
sindicales.
Es así que en la actualidad se reconoce a los
trabajadores el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones sindicales que
se estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los
estatutos de las mismas, encontrándose restringida la intervención de esta
Dirección a supervigilar el funcionamiento de éstas, examinando la legalidad del
acto de constitución y de sus estatutos, así como manteniendo el registro
actualizado de cada organización, conteniendo sus correspondientes certificados
de vigencia o de caducidad.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que si el trabajador labora
para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los
sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto
vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes
lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de trabajadores
independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición
de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que
puedan existir en las mismas.
DEL Saluda,atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbugion:
Jurídico
Partes
Control