Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2974/85 de 2003
25 jul 2003
Derecho Alimentación. Procedencia. Descanso Postnatal. Procedencia
Lo que resuelve
El descanso postnatal que contempla el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, procede por el sólo hecho de la ocurrencia del parto y con prescindencia de la circunstancia de que la madre trabajadora sufra la pérdida del hijo recién nacido o que este nazca muerto.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2974/85
MAT.: Derecho Alimentación. Procedencia. Descanso Postnatal. Procedencia
RDIC. : El descanso postnatal que contempla el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, procede por el sólo hecho de la ocurrencia del parto y con prescindencia de la circunstancia de que la madre trabajadora sufra la pérdida del hijo recién nacido o que este nazca muerto.
ANT. : Presentación de 24.06.2003, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 195, inc. 1°-
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3143, de 27.05.85.
______________________________________
SANTIAGO, 25.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a establecer si una mujer que ha parido un hijo, tiene derecho al post natal en caso que el menor fallezca durante ese período, agregando el ocurrente que en el caso en consulta, la mujer trabajadora inició su período de prenatal, tuvo el parto del cual nació un hijo que falleció dos días despues y producto de este temprano fallecimiento, queda la duda si la madre aún mantiene el derecho al post natal.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Los incisos primero y cuarto del artículo 195 del Código del Trabajo, disponen:
"Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas despues de él.
" Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas" .
Del precepto legal transcrito, se desprende que la mujer trabajadora tiene el derecho irrenunciable a un descanso maternal de seis semanas antes del parto y de doce semanas después de él, período durante el cual no podrá ejercer trabajo alguno.
En la especie, se consulta si una mujer que ha dado a luz un hijo tiene derecho al descanso de maternidad postnatal, cuando el menor ha fallecido dentro de este período y dos días después del parto.
Sobre el particular, cabe señalar que el derecho irrenunciable al descanso de maternidad que tiene la madre trabajadora, está inserto en el Libro II, Título II "De la Protección a la Maternidad", lo que indica que este beneficio constituye un bien jurídico protegido en razón directa de la maternidad, independientemente de toda otra consideración, y así lo ha señalado la Dirección del Trabajo en dictamen N° 3143, de 27.05.85.
El mismo pronunciamiento se encarga de precisar que para que se configure el derecho al descanso puerperal o postnatal, sólo es requisito indispensable que haya habido parto, ya que la ley no condiciona el ejercicio de ese derecho a la circunstancia de que la creatura resulte viva ni exige que sobreviva con posterioridad, y que la maternidad como bien jurídico protegido, particularmente en relación con el descanso postnatal, se refiere y comprende el cuidado, protección, salud y vida de las mujeres puérperas, esto es, de aquellas trabajadoras que han tenido un parto.
De ello se deriva que, si la mujer trabajadora sufre la pérdida de su hijo recién nacido o nace muerto, en tales circunstancias igualmente ha ocurrido un parto que es el presupuesto jurídico necesario para que la mujer trabajadora sea titular de la protección legal en materia de descanso postnatal, máxime si la ley no exige que para ejercer ese derecho, el producto del parto tenga que ser necesariamente una criatura viva.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que el descanso postnatal que contempla el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, procede por el sólo hecho de la ocurrencia del parto, con prescindencia de la circunstancia que la madre trabajadora sufra la pérdida del hijo recién nacido o que éste nazca muerto.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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