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ORD. N°3175/33
Feriado obligatorio; Elecciones Primarias, 29.11.2020; Candidatura Alcaldes y Gobernadores; Trabajadores del Comercio; Permiso para sufragar y cumplir sus funciones de vocal de mesa, miembro Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- constitucion, articulo 130
- dfl 1. 06.09.2017
- dfl 2, 06.09.2017
- ley 18.700
- ley 20.640
- ley 21.200, 24.12.2019
- ley 21.221, 26.03.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/86, 15.04.1996
- dictamen 3115/53, 08.06.2016
- dictamen 3175/33, 25.11.2020
- dictamen 5141/087, 18.10.2016
- ordinario 1484, 04.04.2017
- ordinario 4061, 04.08.2016
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K(1748)2020
3175 033
ORD. N°:
MATERIA:
Elecciones primarias de 29.11.2020. Candidaturas a Alcaldes
y Gobernadores Regionales. Feriado obligatorio para los
trabajadores comprendidos en el artículo 38 N° 7 del Código
del Trabajo. Permiso para sufragar y cumplir funciones que
se indican.
RESUMEN:
1) El domingo 29 de noviembre de 2020, fecha en que
debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de
candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales,
constituye feriado obligatorio para los trabajadores
comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo,
que laboran en centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, y que se encuentren ubicados en las comunas y/o
regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias,
por lo que tales dependientes se encuentran liberados de
prestar servicios durante esa jornada.
2) Los trabajadores que no están en la situación anterior
y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso
en día domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del
Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponda
prestar servicios el próximo domingo 29 de noviembre, tienen
derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos
horas para concurrir a sufragar en las primarias que ese día
se desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique
menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que
se les concedan los permisos necesarios para cumplir las
funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador
o delegado de la Junta Electoral.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Constitución Politica de la República de Chile, artículo
130, introducido por la ley N° 21.200, de 24.12.2019,
modificada por ley N° 21.221, de 26.03.2020.
D.F.L. N° 1, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la ley N° 20.640, de
06.12.2012, que Establece el Sistema de Elecciones
Primarias Para la Nominación de Candidatos a Presidente de
la República, Parlamentarios, Gobernadores Regionales y
Alcaldes, de 06.12.2012.
D.F.L. N° 2, de 06.09.2017, que "Fija el Texto Coordinado y
Sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional
Sobre Votaciones Populares y Escrutinios de 06.05.1988";
Código del Trabajo, artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.
Ley N° 21.221, sobre Reforma Constitucional, que Establece
Un Nuevo Itinerario Electoral Para el Plebiscito Constituyente
y Otros Eventos Electorales que Indica, de 26.03.2020.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°s. 5141/087 de 18.10.2016; 3115/53, de
08.06.2016; 2225/86, de 15.04.1996; Ordinarios N°s. 1484 de
04.04.2017, y 4061, de 04.08.2016.
SANTIAGO, 25 NOV 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Atendido que con fecha 29 de noviembre de 2020 se llevarán a efecto las elecciones
primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales que ordena el artículo 3 del
Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 06.09.2017, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.640, de 06.12.2012, que regula el sistema de elecciones primarias
para la nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios, Gobernadores
Regionales y Alcaldes, modificada por la ley N° 21.221, de 26.03.2020, se ha estimado pertinente
que esta Dirección emita un pronunciamiento acerca de los alcances en materia laboral del
referido evento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° del citado DFL N°1, establece:
"El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la
nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y
otra para el cargo de alcalde y gobernador regional.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo
anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de alcalde y de
gobernador deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones
municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para
todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas".
Por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal. dispone:
"Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto
electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para
la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de
gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los
artículos 15 y 16 y éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan
declarado candidatos.
Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección
de Presidente de la República, a todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso
de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en
el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso
de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso
de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna".
A su vez, el artículo 6° del DFL N°1. en análisis, prescribe:
“Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a
ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica
constitucional de Inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N°19.175, orgánica
constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N° 18.695, orgánica
constitucional de municipalidades y de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de partidos
politicos".
Finalmente, cabe precisar que conforme al numeral 4) del artículo único de la ley
N°21.221, de 06.03.2020, de Reforma Constitucional, que Establece Un Nuevo Itinerario
Electoral Para el Plebiscito Constituyente y Otros Eventos Electorales que Indica, se introduce
en nuestra carta fundamental la disposición transitoria trigésima quinta, que modifica el artículo
3°, DFL N°1, transcrito en párrafos anteriores en los siguientes términos:
"TRIGÉSIMA QUINTA.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del
artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que
establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de
la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones
primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para
efectos de la elección de 11 de abril de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020".
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 6° del DFL N° 1, antes citado, texto
refundido y coordinado de la ley N° 20.640 hace aplicable al proceso de elecciones primarias de
que se trata, en todo lo que no sean contrarias o incompatibles con ella, normas contenidas en
diversos cuerpos legales, entre ellos, el DFL N° 2 de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, cuyo artículo 180, inciso 1°— anteriormente artículo 169 —, establece:
“El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado”.
Conforme a la citada disposición legal, el 29 de noviembre de 2020, fecha en que, como
se dijera anteriormente, se realizarán las elecciones primarias de candidatos a alcaldes y
gobernadores regionales, constituye un día de feriado legal en las comunas y regiones en que
legalmente se hayan inscrito candidaturas.
Esta última conclusión se fundamenta en lo resuelto en Dictamen N° 3115/053 respecto
de las elecciones primarias de candidatos a alcalde realizadas en el año 2016, para cuyo efecto
se tuvo en consideración lo informado por el Servicio Electoral mediante oficio N° 1436 de 3 de
junio del mismo año, en respuesta a la consulta formulada por este Servicio respecto al carácter
nacional de dicho feriado. El citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala: “...al tenor de lo
informado por el Servicio Electoral, y por aplicación de las disposiciones legales
precedentemente trascritas, cabe concluir que el día en que se desarrollará el proceso de
primarias para la elección de candidatos al cargo de Alcalde, será feriado legal exclusivamente
en las comunas en que se realizará el referido acto eleccionario, esto es, aquellas en que
legalmente se han inscrito candidaturas".
No obstante que dicho pronunciamiento se encuentra referido a las elecciones
primarias de alcaldes, en opinión de esta Dirección, resulta plenamente aplicable a la situación
en análisis.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y teniendo presente que el citado feriado recae en un
día domingo, corresponde analizar los alcances de esta normativa en el ámbito laboral,
específicamente en lo que respecta a la situación de los trabajadores exceptuados del descanso
dominical y en días festivos conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, en especial aquellos
regidos por el numeral 7 de dicho precepto.
La citada norma legal dispone:
“Art.38.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al
público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de
centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el
artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y (...)".
De la disposición anotada se desprende que se encuentran exceptuados del descanso
dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, entre otros, los
trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, en tanto realicen dicha atención.
Se infiere, asimismo, que el mencionado precepto establece una contra excepción a la
normativa general que rige a dichos trabajadores, para quienes los domingos y festivos son días
normales de trabajo, en cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban
llevarse a efecto las elecciones a que la misma norma alude.
En razón de lo anterior, la reiterada doctrina de este Servicio, ha sostenido entre otros
en Dictámenes N°s. 5141/087 de 18.10.2016; 3115/53, de 08.06.2016, y Ordinario N°4061, de
04.08.2016, que la referida contra excepción se traduce en que, por expreso mandato del
legislador, los días en que deben efectuarse elecciones constituyen días de descanso obligatorio
para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos
en virtud del numeral 7º antes aludido, conclusión que resulta plenamente aplicable al proceso
eleccionario a realizarse el próximo domingo 29 de noviembre de 2020, respecto de aquellos
trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que laboren en centros o complejos comerciales.
b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica.
c) Que los referidos centros o complejos comerciales estén situados en alguna de las
comunas y/o regiones en que ha de desarrollarse el proceso de elecciones primarias.
En lo que dice relación con el requisito consignado en la letra a), cabe señalar que
conforme a la doctrina institucional sustentada, entre otros, en dictamen Nº 2225/86, de
15.04.1996 — que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos
en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión — debe
entenderse por tales “el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente
próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común, donde se
venden artículos de comercio al por menor".
De esta forma, y aplicando el criterio jurisprudencial antes enunciado, preciso es
convenir que el 29 de noviembre de 2020, fecha en que se realizará el proceso de primarias, ha
de considerarse descanso obligatorio para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del
artículo 38 del Código del Trabajo, en cuanto laboren en centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que se encuentren ubicados
en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias por lo cual no
podrá exigírseles la prestación de servicios en dicho día.
En lo que respecta a los trabajadores que no están comprendidos en la situación antes
descrita, esto es, aquellos que no prestan servicios en los centros o complejos comerciales
referidos en los párrafos anteriores, pero que, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo
están exceptuados del descanso en domingo y festivos y deben desempeñar sus funciones
durante el día domingo 29 de noviembre de 2020, cabe considerar lo dispuesto en los artículos
165 y 166 del DFL N° 2, de 06.09.2017 (texto refundido y sistematizado de la ley N° 18.700), los
cuales prescriben:
"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que
impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare
una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que
puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin
descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas
receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral’.
En relación a las normas antes transcritas, cabe señalar que la doctrina institucional
contenida en el Dictamen N° 3115/53 de 08.06.2016, anteriormente citado, ha determinado que
los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que
se celebran elecciones, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un lapso de dos
horas para cumplir con dicho deber, sin que la ausencia del dependiente en dicho lapso pueda
significar una disminución de sus remuneraciones.
De igual forma, en relación a los trabajadores que sean designados para ejercer las
funciones que indica el citado artículo 166, la doctrina administrativa contenida en el citado
pronunciamiento ha determinado que corresponde otorgar a esos dependientes permisos por
todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas, lo que obliga a
sostener que los dependientes designados, vocales de mesa, delegados de la junta electoral, o
miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus labores por un lapso superior
al establecido en el inciso 2° del artículo 165.
Conforme a todo lo señalado, ambos preceptos legales resultan plenamente aplicables
al proceso eleccionario a realizarse el 29 de noviembre de 2020 puesto que, como lo sostiene la
doctrina aludida — reiterada en Ord.1484 de 04.04.2017— las prerrogativas que ellos
contemplan corresponden a garantías que han sido expresamente consagradas por el legislador
con el fin de proteger el ejercicio de los derechos electorales de los trabajadores, los que deben
primar por sobre criterios de menor trascendencia o relevancia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El domingo 29 de noviembre de 2020, fecha en que debe efectuarse el proceso de
elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye
feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código
del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica que se encuentren ubicados en las comunas
y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias por lo que tales
dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada.
2) Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente
exceptuados del descanso en día domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del
Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponde prestar servicios el próximo
domingo 29 de noviembre, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso
de dos horas para concurrir a sufragar en las elecciones primarias que ese día se
desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique menoscabo en sus
remuneraciones, como asimismo, el derecho a que se les concedan los permisos
necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador
o delegado de la Junta Electoral.
Saluda a Ud
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/LBP/CRL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Destinatario 25 NOV 2020
Jurídico
Partes
Departamentos D.T. OFICINA DE PARTES
Subdirectora
Direcciones Regionales del Trabajo
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K(1748)2020
3175 033
ORD. N°:
MATERIA:
Elecciones primarias de 29.11.2020. Candidaturas a Alcaldes
y Gobernadores Regionales. Feriado obligatorio para los
trabajadores comprendidos en el artículo 38 N° 7 del Código
del Trabajo. Permiso para sufragar y cumplir funciones que
se indican.
RESUMEN:
1) El domingo 29 de noviembre de 2020, fecha en que
debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de
candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales,
constituye feriado obligatorio para los trabajadores
comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo,
que laboran en centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, y que se encuentren ubicados en las comunas y/o
regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias,
por lo que tales dependientes se encuentran liberados de
prestar servicios durante esa jornada.
2) Los trabajadores que no están en la situación anterior
y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso
en día domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del
Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponda
prestar servicios el próximo domingo 29 de noviembre, tienen
derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos
horas para concurrir a sufragar en las primarias que ese día
se desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique
menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que
se les concedan los permisos necesarios para cumplir las
funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador
o delegado de la Junta Electoral.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Constitución Politica de la República de Chile, artículo
130, introducido por la ley N° 21.200, de 24.12.2019,
modificada por ley N° 21.221, de 26.03.2020.
D.F.L. N° 1, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la ley N° 20.640, de
06.12.2012, que Establece el Sistema de Elecciones
Primarias Para la Nominación de Candidatos a Presidente de
la República, Parlamentarios, Gobernadores Regionales y
Alcaldes, de 06.12.2012.
D.F.L. N° 2, de 06.09.2017, que "Fija el Texto Coordinado y
Sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional
Sobre Votaciones Populares y Escrutinios de 06.05.1988";
Código del Trabajo, artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.
Ley N° 21.221, sobre Reforma Constitucional, que Establece
Un Nuevo Itinerario Electoral Para el Plebiscito Constituyente
y Otros Eventos Electorales que Indica, de 26.03.2020.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°s. 5141/087 de 18.10.2016; 3115/53, de
08.06.2016; 2225/86, de 15.04.1996; Ordinarios N°s. 1484 de
04.04.2017, y 4061, de 04.08.2016.
SANTIAGO, 25 NOV 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Atendido que con fecha 29 de noviembre de 2020 se llevarán a efecto las elecciones
primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales que ordena el artículo 3 del
Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 06.09.2017, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.640, de 06.12.2012, que regula el sistema de elecciones primarias
para la nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios, Gobernadores
Regionales y Alcaldes, modificada por la ley N° 21.221, de 26.03.2020, se ha estimado pertinente
que esta Dirección emita un pronunciamiento acerca de los alcances en materia laboral del
referido evento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° del citado DFL N°1, establece:
"El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la
nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y
otra para el cargo de alcalde y gobernador regional.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo
anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de alcalde y de
gobernador deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones
municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para
todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas".
Por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal. dispone:
"Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto
electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para
la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de
gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los
artículos 15 y 16 y éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan
declarado candidatos.
Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección
de Presidente de la República, a todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso
de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en
el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso
de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso
de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna".
A su vez, el artículo 6° del DFL N°1. en análisis, prescribe:
“Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a
ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica
constitucional de Inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N°19.175, orgánica
constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N° 18.695, orgánica
constitucional de municipalidades y de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de partidos
politicos".
Finalmente, cabe precisar que conforme al numeral 4) del artículo único de la ley
N°21.221, de 06.03.2020, de Reforma Constitucional, que Establece Un Nuevo Itinerario
Electoral Para el Plebiscito Constituyente y Otros Eventos Electorales que Indica, se introduce
en nuestra carta fundamental la disposición transitoria trigésima quinta, que modifica el artículo
3°, DFL N°1, transcrito en párrafos anteriores en los siguientes términos:
"TRIGÉSIMA QUINTA.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del
artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que
establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de
la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones
primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para
efectos de la elección de 11 de abril de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020".
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 6° del DFL N° 1, antes citado, texto
refundido y coordinado de la ley N° 20.640 hace aplicable al proceso de elecciones primarias de
que se trata, en todo lo que no sean contrarias o incompatibles con ella, normas contenidas en
diversos cuerpos legales, entre ellos, el DFL N° 2 de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, cuyo artículo 180, inciso 1°— anteriormente artículo 169 —, establece:
“El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado”.
Conforme a la citada disposición legal, el 29 de noviembre de 2020, fecha en que, como
se dijera anteriormente, se realizarán las elecciones primarias de candidatos a alcaldes y
gobernadores regionales, constituye un día de feriado legal en las comunas y regiones en que
legalmente se hayan inscrito candidaturas.
Esta última conclusión se fundamenta en lo resuelto en Dictamen N° 3115/053 respecto
de las elecciones primarias de candidatos a alcalde realizadas en el año 2016, para cuyo efecto
se tuvo en consideración lo informado por el Servicio Electoral mediante oficio N° 1436 de 3 de
junio del mismo año, en respuesta a la consulta formulada por este Servicio respecto al carácter
nacional de dicho feriado. El citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala: “...al tenor de lo
informado por el Servicio Electoral, y por aplicación de las disposiciones legales
precedentemente trascritas, cabe concluir que el día en que se desarrollará el proceso de
primarias para la elección de candidatos al cargo de Alcalde, será feriado legal exclusivamente
en las comunas en que se realizará el referido acto eleccionario, esto es, aquellas en que
legalmente se han inscrito candidaturas".
No obstante que dicho pronunciamiento se encuentra referido a las elecciones
primarias de alcaldes, en opinión de esta Dirección, resulta plenamente aplicable a la situación
en análisis.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y teniendo presente que el citado feriado recae en un
día domingo, corresponde analizar los alcances de esta normativa en el ámbito laboral,
específicamente en lo que respecta a la situación de los trabajadores exceptuados del descanso
dominical y en días festivos conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, en especial aquellos
regidos por el numeral 7 de dicho precepto.
La citada norma legal dispone:
“Art.38.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al
público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de
centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el
artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y (...)".
De la disposición anotada se desprende que se encuentran exceptuados del descanso
dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, entre otros, los
trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, en tanto realicen dicha atención.
Se infiere, asimismo, que el mencionado precepto establece una contra excepción a la
normativa general que rige a dichos trabajadores, para quienes los domingos y festivos son días
normales de trabajo, en cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban
llevarse a efecto las elecciones a que la misma norma alude.
En razón de lo anterior, la reiterada doctrina de este Servicio, ha sostenido entre otros
en Dictámenes N°s. 5141/087 de 18.10.2016; 3115/53, de 08.06.2016, y Ordinario N°4061, de
04.08.2016, que la referida contra excepción se traduce en que, por expreso mandato del
legislador, los días en que deben efectuarse elecciones constituyen días de descanso obligatorio
para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos
en virtud del numeral 7º antes aludido, conclusión que resulta plenamente aplicable al proceso
eleccionario a realizarse el próximo domingo 29 de noviembre de 2020, respecto de aquellos
trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que laboren en centros o complejos comerciales.
b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica.
c) Que los referidos centros o complejos comerciales estén situados en alguna de las
comunas y/o regiones en que ha de desarrollarse el proceso de elecciones primarias.
En lo que dice relación con el requisito consignado en la letra a), cabe señalar que
conforme a la doctrina institucional sustentada, entre otros, en dictamen Nº 2225/86, de
15.04.1996 — que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos
en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión — debe
entenderse por tales “el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente
próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común, donde se
venden artículos de comercio al por menor".
De esta forma, y aplicando el criterio jurisprudencial antes enunciado, preciso es
convenir que el 29 de noviembre de 2020, fecha en que se realizará el proceso de primarias, ha
de considerarse descanso obligatorio para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del
artículo 38 del Código del Trabajo, en cuanto laboren en centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que se encuentren ubicados
en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias por lo cual no
podrá exigírseles la prestación de servicios en dicho día.
En lo que respecta a los trabajadores que no están comprendidos en la situación antes
descrita, esto es, aquellos que no prestan servicios en los centros o complejos comerciales
referidos en los párrafos anteriores, pero que, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo
están exceptuados del descanso en domingo y festivos y deben desempeñar sus funciones
durante el día domingo 29 de noviembre de 2020, cabe considerar lo dispuesto en los artículos
165 y 166 del DFL N° 2, de 06.09.2017 (texto refundido y sistematizado de la ley N° 18.700), los
cuales prescriben:
"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que
impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare
una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que
puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin
descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas
receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral’.
En relación a las normas antes transcritas, cabe señalar que la doctrina institucional
contenida en el Dictamen N° 3115/53 de 08.06.2016, anteriormente citado, ha determinado que
los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que
se celebran elecciones, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un lapso de dos
horas para cumplir con dicho deber, sin que la ausencia del dependiente en dicho lapso pueda
significar una disminución de sus remuneraciones.
De igual forma, en relación a los trabajadores que sean designados para ejercer las
funciones que indica el citado artículo 166, la doctrina administrativa contenida en el citado
pronunciamiento ha determinado que corresponde otorgar a esos dependientes permisos por
todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas, lo que obliga a
sostener que los dependientes designados, vocales de mesa, delegados de la junta electoral, o
miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus labores por un lapso superior
al establecido en el inciso 2° del artículo 165.
Conforme a todo lo señalado, ambos preceptos legales resultan plenamente aplicables
al proceso eleccionario a realizarse el 29 de noviembre de 2020 puesto que, como lo sostiene la
doctrina aludida — reiterada en Ord.1484 de 04.04.2017— las prerrogativas que ellos
contemplan corresponden a garantías que han sido expresamente consagradas por el legislador
con el fin de proteger el ejercicio de los derechos electorales de los trabajadores, los que deben
primar por sobre criterios de menor trascendencia o relevancia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El domingo 29 de noviembre de 2020, fecha en que debe efectuarse el proceso de
elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye
feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código
del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica que se encuentren ubicados en las comunas
y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias por lo que tales
dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada.
2) Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente
exceptuados del descanso en día domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del
Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponde prestar servicios el próximo
domingo 29 de noviembre, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso
de dos horas para concurrir a sufragar en las elecciones primarias que ese día se
desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique menoscabo en sus
remuneraciones, como asimismo, el derecho a que se les concedan los permisos
necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador
o delegado de la Junta Electoral.
Saluda a Ud
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/LBP/CRL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Destinatario 25 NOV 2020
Jurídico
Partes
Departamentos D.T. OFICINA DE PARTES
Subdirectora
Direcciones Regionales del Trabajo
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo