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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4428/173 de 2003

22 oct 2003

1) Contrato Individual. Lugar de Prestación de Los Servicios. Modificación 2) Contrato Individual. Modificaciones. Artículo 12 3) Terminación Contrato Individual. Causales. Calificación

Contrato, cláusulas y modificacionesCausales de término y despido

Lo que resuelve

1) Si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa a una ciudad distinta a la primitivamente estipulada en el contrato de trabajo, el empleador debe contar necesariamente con el consentimiento del trabajador, toda vez que con ello se estaría alterando una de las condiciones del contrato, cual es el lugar de prestación de los servicios.
La negativa del trabajador de desempeñar los servicios convenidos en una ciudad distinta a la pactada, en opinión de este Servicio, no autoriza al empleador para poner término a la respectiva relación laboral por una causal imputable a aquél, debiendo invocar para tales efectos la contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual genera para el trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
2) Por el contrario, si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa dentro de la misma ciudad inicialmente convenida en el contrato de trabajo, puede efectuarse por el empleador en forma unilateral, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Se reconsidera toda doctrina anterior de este Servicio que sea incompatible con la sustentada en el presente informe.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4428/173

MATE.: 1) Contrato Individual. Lugar de Prestación de Los Servicios. Modificación 2) Contrato Individual. Modificaciones. Artículo 12 3) Terminación Contrato Individual. Causales. Calificación

RDIC .: 1) Si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa a una ciudad distinta a la primitivamente estipulada en el contrato de trabajo, el empleador debe contar necesariamente con el consentimiento del trabajador, toda vez que con ello se estaría alterando una de las condiciones del contrato, cual es el lugar de prestación de los servicios.

La negativa del trabajador de desempeñar los servicios convenidos en una ciudad distinta a la pactada, en opinión de este Servicio, no autoriza al empleador para poner término a la respectiva relación laboral por una causal imputable a aquél, debiendo invocar para tales efectos la contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual genera para el trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

2) Por el contrario, si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa dentro de la misma ciudad inicialmente convenida en el contrato de trabajo, puede efectuarse por el empleador en forma unilateral, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 12 del Código del Trabajo.

Se reconsidera toda doctrina anterior de este Servicio que sea incompatible con la sustentada en el presente informe.

ANT.: 1) Pases Nº 2298, de 08.10.2003 y Nº 2244, de 29.09.2003, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ordinario N° 2612, de 09.09.2003, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor- Oriente.

3) Presentación de doña [nombre reservado], de 02.09.20.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 5º inciso 3º; 12, inciso 1º.

Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 22.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NOR-ORIENTE /

Mediante Ordinario del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de este Dirección en el sentido de determinar si la doctrina contenida, entre otros, en Ordinario Nº 8272/336, de 9.12.95, de este Servicio, resulta aplicable al caso de una empresa que se traslada a una ciudad distinta a la señalada en el contrato de trabajo de sus dependientes, como lugar en que se deben prestar los servicios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El citado dictamen ha resuelto que " La determinación adoptada por la Empresa Industrias Elico Limitada de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo domicilio, se ha enmarcado dentro de las facultades de administración que le son propias, razón por la cual no se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneraciones que derivarían del cambio de domicilio".

Para ello, se consideró el fundamento contenido en dictamen Nº 626/13, de 21.01.91, según el cual " corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad", pronunciamiento que obedece a la correcta interpretación del sentido y alcance del concepto de empresa contenido en el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.

En los pronunciamientos invocados anteriormente esta Dirección sostuvo que el empleador estaba habilitado para decidir el lugar donde funciona la empresa y su eventual traslado según la conveniencia funcional y estructural de aquella, como de igual forma, se encontraba facultado para fijar el domicilio legal y comercial de la misma. Asimismo, se sostuvo que el traslado del lugar de funcionamiento de la empresa se podía efectuar en forma unilateral, en uso de estas facultades de administración.

Sin embargo, esta Dirección ha estimado necesario revisar la señalada doctrina, especialmente teniendo en consideración lo prevenido en la primera parte del artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo que al efecto, establece:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que una de las cláusulas mínimas que debe contener todo contrato de trabajo es aquella relativa al lugar o ciudad en que se deben prestar los servicios para los cuales el dependiente ha sido contratado.

Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, dispone:

" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".

Del contexto de la disposición transcrita se desprende que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/ o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador pretende alterar el sitio o recinto en que deben prestarse los servicios deben concurrir dos requisitos, a saber:

a) Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y

b) Que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Ahora bien, para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en oficio circular Nº 5, de 02 de marzo de 1982, "el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestan los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano" .

Asimismo, conforme al referido oficio circular "constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio- económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso", etc.

Por consiguiente, la única forma en que el empleador puede alterar en forma unilateral el sitio o recinto en que el trabajador debe prestar sus servicios, es en conformidad a la norma precedentemente transcrita y comentada, lo que significa, a la vez, que el cambio de domicilio en estas condiciones debe necesariamente producirse dentro de la misma ciudad donde primitivamente se prestan los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano.

Ahora bien, si el cambio de domicilio de la empresa se produce a una ciudad distinta, como es el caso por el cual se consulta, el empleador necesariamente debe contar con el consentimiento de cada trabajador, en conformidad a las normas contenidas en el inciso 3º del artículo 5º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, toda vez que se estaría modificando una cláusula esencial del contrato de trabajo suscrito por cada dependiente.

En efecto, el primero de los citados preceptos, dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

A su vez, el segundo de los preceptos referidos estipula:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales".

De esta suerte, en opinión de esta Dirección, la negativa del trabajador de desempeñar los servicios convenidos en una ciudad distinta a la primitivamente estipulada en el contrato, no autoriza al empleador para poner término a la respectiva relación laboral por una causal imputable a aquél, toda vez que tal negativa es consecuencia de la alteración unilateral de una de las condiciones de trabajo pactadas en forma expresa en el contrato que los une, cual es, el lugar de prestación de los servicios, la que constituye, como ya se expresara, una cláusula mínima y esencial de dicho instrumento.

Por consiguiente, dándose esta situación, este Servicio estima que sólo procedería poner término a la relación laboral respectiva por la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual genera para el trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

Se reconsidera toda doctrina anterior de este Servicio que contenga conclusiones incompatibles con las sustentadas en el presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa a una ciudad distinta a la primitivamente estipulada en el contrato de trabajo, el empleador debe contar necesariamente con el consentimiento del trabajador, toda vez que con ello se estaría alterando una de las condiciones del contrato, cual es el lugar de prestación de los servicios.

La negativa del trabajador de desempeñar los servicios convenidos en una ciudad distinta a la pactada, en opinión de este Servicio, no autoriza al empleador para poner término a la respectiva relación laboral por una causal imputable a aquél, debiendo invocar para tales efectos la contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual genera para el trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

2) Por el contrario, si el cambio de domicilio de una empresa se produce dentro de la misma ciudad en que inicialmente el trabajador se obligó a prestar servicios, puede efectuarse por el empleador en forma unilateral, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 12 del Código del Trabajo, analizados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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