Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4523/214 de 2001
3 dic 2001
Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios Municipalizados.
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administrado directamente por ésta, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamiento solicitado.
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Texto completo
ORD. Nº4523/214
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios Municipalizados.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administrado directamente por ésta, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamiento solicitado.
ANT.: Presentación de 23.08.2001, de [nombre reservado], Delegado Vigilantes Educación I. Municipalidad de Santiago.
FUENTES:
Código del Trabajo, art. 480, inciso 3º. D.F.L. Nº 2, de 1967,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 5º, letra b).
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Ords. Nºs 2125/180, de 24.05.2000, y 1267/70, de 09.03.99; Oficio Circular 32357, de 30.09.81, y dictamen 9747, de 16.04.84 de la Contraloría General de la República.
SANTIAGO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
DELEGADO VIGILANTES EDUCACION
DE LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
[domicilio reservado]
[domicilio reservado]
SAN BERNARDO/
Mediante presentación del Antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de pago de horas extraordinarias que les correspondería en calidad de vigilantes contratados por la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, de acuerdo al Código del Trabajo, si la Contraloría General de la República dictaminó el año 1998, que les regía una jornada de 44 horas semanales, y no de 48 horas como las desempeñadas y fijadas en los contratos, y sólo en octubre del año 2000, estos se modificaron estipulándose la jornada semanal en 44 horas, lo que llevaría a que se les adeuda sobresueldo durante todo el período que laboraron 48 horas, hasta la fecha de la modificación.
Para fundamentar la consulta acompañan Ord. Nº 35163, de 28.09.98, de la Contraloría General de la República, por el cual se observa la contratación el año 1997 del vigilante de la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, René Villalobos Burgos, entre otros, por fijársele una jornada semanal de 48 horas, en circunstancias que debía ser legalmente de 44 horas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Ord. Nº 35163, de 1998, de la Contraloría General de la República, en el cual se basa la presentación, en su conclusión, señala:
"En este contexto, mientras la Municipalidad de Santiago no proceda a acreditar o dejar constancia fehaciente, que la persona contratada por el decreto Nº 1.696, de 1997, se rige, en el cumplimiento de las labores de vigilancia para las que se le contrata, por el D.L Nº 3.607, de 1981, hecho que trae aparejada la jornada de 48 horas semanales, esta Contraloría General entiende que se trata de una persona contratada como auxiliar para cumplir funciones de vigilancia en un servicio traspasado, en cuyo caso debe cumplir una jornada de 44 horas semanales, dado su carácter de funcionario público".
De lo antes expuesto por el Organismo Contralor se deriva, que el personal de vigilantes de un servicio traspasado a una Municipalidad se rige por una jornada semanal de 44 horas, dada su calidad de funcionarios públicos.
Pues bien, analizado lo anterior, es posible desprender que en el caso consultado la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento requerido.
En efecto, atendida la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 2125/180, de 24.05.2000, y 1267/70, de 09.03.99, se ha concluido que ella carece de competencia legal para pronunciarse sobre la situación laboral de trabajadores que se desempeñan en servicios traspasados a las Municipalidades, aún cuando se rijan por el Código del Trabajo, si conforme a las instrucciones contenidas en oficio circular Nº 32357, de 30. 09.81, y en dictamen Nº 9747, de 16.04.84, ambos de la Contraloría General de la República, los trabajadores que laboran para los servicios traspasados a la administración municipal y administrados directamente por el respectivo ente edilicio, no obstante regirse por el Código del Trabajo, se encuentran sometidos a la fiscalización de la misma Contraloría General de la República, por cuanto mantienen la calidad de servidores públicos o funcionarios del Estado, dado su vínculo directo con un ente público como es la Municipalidad.
A los dictámenes anteriormente citados se puede agregar el Nº 35163, primeramente transcrito, también de la Contraloría General de la República en el cual se funda la presentación, si igualmente concluye que el personal aludido tendría la condición de funcionarios públicos.
De esta suerte, acorde a la doctrina antes esbozada, en orden a que el personal dependiente de servicios traspasados a las municipalidades, aún cuando se rija por el Código del Trabajo, tiene la calidad de funcionarios públicos, lleva a que esta Dirección carezca de facultades legales para interpretar y fiscalizar la correcta aplicación de la legislación laboral respecto de estos funcionarios, correspondiendo hacerlo a la Contraloría General de la República.
Ahora bien, en la especie, se trata de la contratación de personal de vigilantes por parte de la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, no por una Corporación Educacional de la misma Municipalidad, regulada por el D.F.L Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, caso en el cual la Dirección del Trabajo si tiene competencia, si sus dependientes no son funcionarios públicos municipales, por lo que forzoso es concluir que por tener aquel personal de vigilantes la condición de funcionarios públicos dependientes de un Departamento integrante de la Municipalidad, compete a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento solicitado.
Cabe agregar, por otra parte, y sin perjuicio de lo expresado, que el artículo 480, inciso 3º, del Código del Trabajo, dispone que "el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas", plazo que en el caso en consulta se encontraría ampliamente excedido.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y doctrina citada, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administrado directamente por ésta, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamiento solicitado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
competencia dirección trabajo, servicios municipalizados,
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