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ORD. N°5661/32
Fuerza mayor o Caso fortuito; Suspensión de las Obligaciones principales Contrato del Trabajo; Jornada Pasiva; Facultad legal Inspectores del Trabajo; Suspender labores; Derecho percibir remuneraciones; Obligación empleador; Protección eficaz vida y salud de trabajadores; Terminación contrato de Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 45
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 184 bis ver otros del art. 184 bis
- codigo del trabajo, articulo 21 ver otros del art. 21
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 5661/32, 06.12.2019
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (2669) 2019
5661 032
DICTAMEN N°:
MATERIA:
1. Fuerza mayor o caso fortuito. Suspensión de las
obligaciones principales del contrato de trabajo.
2. Jornada Pasiva.
3. Facultad legal de los Inspectores del Trabajo de
suspender labores, manteniendo los trabajadores
el derecho a percibir remuneraciones.
4. Obligación del empleador de disponer medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores.
5. Terminación de contrato de trabajo.
ANTECEDENTES: Necesidades de los usuarios.
SANTIAGO,
0 6 DIC 2019
DE : MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : DIRECTORES REGIONALES Y JEFES DE DEPARTAMENTOS
Por las necesidades contingentes de nuestros usuarios trabajadores, empleadores
y dirigentes sindicales, emitimos en este acto un pronunciamiento respecto a los efectos en
los contratos de trabajo que se han derivado de los hechos ocurridos en las últimas
semanas en el país.
Esta situación debe ser analizada desde los siguientes aspectos, con el objeto de
entregar lineamientos de acción para las inspecciones y oficinas de la Dirección del Trabajo
que se encuentran en las zonas afectadas:
1. Suspensión de las obligaciones principales que emanan del contrato de
trabajo, por acontecer fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 45 del Código Civil señala que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, deben cumplirse los siguientes
requisitos conjuntamente:
a) Que el hecho o suceso que se invoca sea inimputable, esto es, que provenga de
una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes;
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, esto es, que no se haya podido
prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún
en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Sin perjuicio de que estos elementos deben necesariamente ser analizados caso a
caso y en caso de controversias deberán ser resueltas por los tribunales de justicia, es
posible establecer que los hechos imprevistos ocurridos desde el viernes 18 de octubre del
presente año en las zonas afectadas, pueden reunir las condiciones para considerarse caso
fortuito o fuerza mayor, lo cual originaría la suspensión temporal de las principales
obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por encontrarse impedidas las partes de
cumplirlas. Esto es:
Para el trabajador: se suspendería la obligación de prestar los servicios para los que
fue contratado y
Para el empleador: se suspendería la obligación de proporcionar el trabajo
convenido y pagar la remuneración acordada.
Con todo, reiteramos que se requerirá de un análisis caso a caso para determinar
las especiales circunstancias y efectos legales y contractuales concretos aplicables a cada
relación laboral.
En el mismo sentido, también es posible considerar que aún si no se reúnen en
algunos casos los elementos para constituir caso fortuito o fuerza mayor, si un trabajador
estuvo impedido de asistir oportunamente al trabajo por causa justificada en los hechos y
actos ocurridos, dicha inasistencia no configuraría los elementos señalados en el número 3
del artículo 160 del Código del Trabajo, como tampoco los del número 7 del mismo artículo,
por lo cual no sería procedente terminar el contrato de trabajo de estos trabajadores en
razón de dichas causales legales, sin perjuicio del análisis y resolución que corresponda a
los tribunales de justícia en cada caso.
Del mismo modo, los trabajadores que se hubieren retirado de sus labores antes del
término ordinario de ellas, por causa de los imprevistos ocurridos, tampoco se podría aplicar
a su respecto la causal de terminación del número 4 del artículo 160 del Código del Trabajo,
conforme a los establecido en el inciso segundo del articulo 184 bis del mismo Código, que
establece el derecho del trabajador a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar
el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas
implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, sin perjuicio del análisis y
resolución que corresponda a los tribunales de justicia en cada caso.
Al respecto es necesario tener presente que el Art. 184 del Código del Trabajo
establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, por lo cual, ante imprevistos que
generen riesgos para los trabajadores, debe ejercer todas las acciones necesarias para
protegerlos.
Lo anterior significa que, los empleadores deben adecuar el régimen de prestación
de servicios en términos de garantizar la seguridad de sus trabajadores.
En ese mismo sentido, los empleadores con acuerdo de los respectivos trabajadores
pueden acordar modificar o suspender parcial o totalmente los efectos del contrato de
trabajo, para lo cual el empleador debe dejar constancia escrita del respectivo acuerdo con
cada trabajador en un anexo contractual, en el cual se debe establecer la fecha de início y
de término de la suspensión de los efectos del contrato; cuáles serán las obligaciones y
derechos suspendidos, especialmente remuneraciones, asignaciones o beneficios que se
mantendrán, modificarán o suspenderán y los servicios del trabajador que estarán
suspendidos o se mantendrán parcialmente; jornada de trabajo que se aplicará o
suspenderá, pudiéndose pactar una jornada parcial durante ese período; el deber del
empleador de comunicar a las entidades previsionales para efectos de cotizaciones
previsionales y coberturas; y podrá contener el anexo los demás pactos que acuerden las
partes, en la medida que no afecten derechos irrenunciables del trabajador.
2. Jornada Pasiva. El trabajador se encuentra a disposición del empleador.
Si ocurren imprevistos que no permiten a los trabajadores prestar servicios, tales
como ausencia de transporte, cortes de caminos u otros similares, estando los trabajadores
en su lugar y jornada de trabajo, éstos se encontrarían a disposición de su empleador sin
realizar labor por causas que no les son imputables. Con esto, estaríamos en presencia de
la figura regulada en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, denominada
en doctrina como “jornada pasiva de trabajo”, la que corresponde sea remunerada por el
empleador.
Por tanto y respecto de las zonas afectadas, en caso de que los trabajadores se
encuentren o hayan encontrado a disposición de sus empleadores por haber concurrido a
su lugar de trabajo o faena, pero sin realizar labor por alguna de las causas señaladas, no
imputables a ellos, estaríamos en presencia de la figura descrita, debiendo ser estos
trabajadores debidamente remunerados en conformídad a sus contratos de trabajo.
3. Ejercicio de la facultad contenida en el artículo 28, inciso primero, del D.F.L.
N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La norma señalada indica que “En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los
Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su
juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando
constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral.
En el caso del inciso anterior, los trabajadores seguirán percibiendo sus
remuneraciones, o el promedio diario de los últimos seis meses si trabajaren a trato, a
comisión o a sueldo y comisión, considerándose como efectivamente trabajado el período
de suspensión para todos los efectos legales."
De acuerdo a la norma citada y situación en análisis, en caso de que, en ejercicio
de sus funciones fiscalizadoras, el inspector del trabajo ordene la suspensión de labores
que pudiesen constituir un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, éstos
seguirán percibiendo sus remuneraciones. Con todo, cada situación será analizada caso a
caso y fiscalizada conforme a la ley, doctrina e instrucciones vigentes, atendidas las
especiales condiciones de prestación de los servicios y, en el caso particular, de las zonas
afectadas.
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, establece que corresponde
a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de la adopción por parte del empleador
de todas las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de los trabajadores y en
caso que sobrevenga un riesgo grave e inminente para los trabajadores, ordenar la
evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, debiendo
el empleador suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los
trabajadores y la reanudación de las labores sólo podrá efectuarse una vez que estén
garantizadas las condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios de
los trabajadores afectados.
4. Obligación del empleador de disponer todas y cada una de las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
De acuerdo a lo que señala el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo,
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales."
Al respecto, la doctrina vigente de este Servicio señala que la obligación de
protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a
las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las
circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses
legítimos del trabajador.
De acuerdo a lo expuesto, ante los efectos que derivan de los imprevistos señalados,
tales como cortes de caminos, ausencia de transporte, incendios, cortes de energía
eléctrica o de suministro de agua potable, entre otras, la acción del empleador también debe
tener un carácter preventivo, siendo procedente que aplique medidas de este carácter, aun
cuando no se encuentren expresamente descritas o reguladas en la ley, pues todas éstas
se encuentran dentro de la esfera de protección y acción que la ley encomienda al
empleador con el objeto que cumpla con su obligación de protección con los trabajadores.
A su vez, el artículo 184 bis del Código del Trabajo establece que cuando
sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el
empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o
atenuarlo,
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar.
El referido artículo establece además que el trabajador tiene derecho a interrumpir
sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por
motivos razonables, que continuar con las labores implica un riesgo grave e inminente para
su vida o salud, lo cual debe informar a su empleador en el más breve plazo y éste a su vez
debe informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo.
Los trabajadores que ejerzan este derecho, conforme al mismo artículo, no pueden
sufrir perjuicio o menoscabo alguno y en caso contrario, podrán ejercer las acciones de
Tutela Laboral por afección de derechos fundamentales.
i
5. Terminación del contrato de trabajo.
Conforme al número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo
puede terminar por caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, se debe tener presente lo analizado en el numeral 1 de este dictamen,
referido a la suspensión temporal del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de la terminación del contrato de trabajo y sin perjuicio de la competencia
de los tribunales de justicia para resolver las controversias jurídicas concretas que se
puedan dar al respecto, la aplicación de la referida causal de terminación del contrato de
trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, requiere que el imprevísto respectivo, reuniendo
los elementos analizados del artículo 45 del Código Civil, tenga un carácter permanente
que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador.
Por el contrario, tratándose de imprevistos transitorios o temporales, estos sólo
permitirían aplicar el caso fortuito o fuerza mayor para suspender los efectos del contrato
de trabajo, no así para terminarlo, teniendo presente el principio de continuidad laboral que
debe prevalecer.
Todo lo anterior, reiteramos, sin perjuicio de lo que establezcan los tribunales de
justicia al conocer y resolver eventuales controversias judiciales sobre la materia.
Finalmente, esta Dirección, conforme a lo establecido en la letra e) del articulo 1°
del referido D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, promueve que
los empleadores de las zonas afectadas mantengan, en lo posible la vigencia de los
contratos de trabajo y el pago de las respectivas remuneraciones y de ser necesario,
acuerden con los trabajadores respectivos suspender o modificar las condiciones laborales
pactadas, en la forma señalada anteriormente en este dictamen.
CION
DIREG
MABRICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
06 DIC 2019
OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Subdirectora
XVI Regiones Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social Sr. Subsecretario del Trabajo
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (2669) 2019
5661 032
DICTAMEN N°:
MATERIA:
1. Fuerza mayor o caso fortuito. Suspensión de las
obligaciones principales del contrato de trabajo.
2. Jornada Pasiva.
3. Facultad legal de los Inspectores del Trabajo de
suspender labores, manteniendo los trabajadores
el derecho a percibir remuneraciones.
4. Obligación del empleador de disponer medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores.
5. Terminación de contrato de trabajo.
ANTECEDENTES: Necesidades de los usuarios.
SANTIAGO,
0 6 DIC 2019
DE : MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : DIRECTORES REGIONALES Y JEFES DE DEPARTAMENTOS
Por las necesidades contingentes de nuestros usuarios trabajadores, empleadores
y dirigentes sindicales, emitimos en este acto un pronunciamiento respecto a los efectos en
los contratos de trabajo que se han derivado de los hechos ocurridos en las últimas
semanas en el país.
Esta situación debe ser analizada desde los siguientes aspectos, con el objeto de
entregar lineamientos de acción para las inspecciones y oficinas de la Dirección del Trabajo
que se encuentran en las zonas afectadas:
1. Suspensión de las obligaciones principales que emanan del contrato de
trabajo, por acontecer fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 45 del Código Civil señala que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, deben cumplirse los siguientes
requisitos conjuntamente:
a) Que el hecho o suceso que se invoca sea inimputable, esto es, que provenga de
una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes;
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, esto es, que no se haya podido
prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún
en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Sin perjuicio de que estos elementos deben necesariamente ser analizados caso a
caso y en caso de controversias deberán ser resueltas por los tribunales de justicia, es
posible establecer que los hechos imprevistos ocurridos desde el viernes 18 de octubre del
presente año en las zonas afectadas, pueden reunir las condiciones para considerarse caso
fortuito o fuerza mayor, lo cual originaría la suspensión temporal de las principales
obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por encontrarse impedidas las partes de
cumplirlas. Esto es:
Para el trabajador: se suspendería la obligación de prestar los servicios para los que
fue contratado y
Para el empleador: se suspendería la obligación de proporcionar el trabajo
convenido y pagar la remuneración acordada.
Con todo, reiteramos que se requerirá de un análisis caso a caso para determinar
las especiales circunstancias y efectos legales y contractuales concretos aplicables a cada
relación laboral.
En el mismo sentido, también es posible considerar que aún si no se reúnen en
algunos casos los elementos para constituir caso fortuito o fuerza mayor, si un trabajador
estuvo impedido de asistir oportunamente al trabajo por causa justificada en los hechos y
actos ocurridos, dicha inasistencia no configuraría los elementos señalados en el número 3
del artículo 160 del Código del Trabajo, como tampoco los del número 7 del mismo artículo,
por lo cual no sería procedente terminar el contrato de trabajo de estos trabajadores en
razón de dichas causales legales, sin perjuicio del análisis y resolución que corresponda a
los tribunales de justícia en cada caso.
Del mismo modo, los trabajadores que se hubieren retirado de sus labores antes del
término ordinario de ellas, por causa de los imprevistos ocurridos, tampoco se podría aplicar
a su respecto la causal de terminación del número 4 del artículo 160 del Código del Trabajo,
conforme a los establecido en el inciso segundo del articulo 184 bis del mismo Código, que
establece el derecho del trabajador a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar
el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas
implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, sin perjuicio del análisis y
resolución que corresponda a los tribunales de justicia en cada caso.
Al respecto es necesario tener presente que el Art. 184 del Código del Trabajo
establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, por lo cual, ante imprevistos que
generen riesgos para los trabajadores, debe ejercer todas las acciones necesarias para
protegerlos.
Lo anterior significa que, los empleadores deben adecuar el régimen de prestación
de servicios en términos de garantizar la seguridad de sus trabajadores.
En ese mismo sentido, los empleadores con acuerdo de los respectivos trabajadores
pueden acordar modificar o suspender parcial o totalmente los efectos del contrato de
trabajo, para lo cual el empleador debe dejar constancia escrita del respectivo acuerdo con
cada trabajador en un anexo contractual, en el cual se debe establecer la fecha de início y
de término de la suspensión de los efectos del contrato; cuáles serán las obligaciones y
derechos suspendidos, especialmente remuneraciones, asignaciones o beneficios que se
mantendrán, modificarán o suspenderán y los servicios del trabajador que estarán
suspendidos o se mantendrán parcialmente; jornada de trabajo que se aplicará o
suspenderá, pudiéndose pactar una jornada parcial durante ese período; el deber del
empleador de comunicar a las entidades previsionales para efectos de cotizaciones
previsionales y coberturas; y podrá contener el anexo los demás pactos que acuerden las
partes, en la medida que no afecten derechos irrenunciables del trabajador.
2. Jornada Pasiva. El trabajador se encuentra a disposición del empleador.
Si ocurren imprevistos que no permiten a los trabajadores prestar servicios, tales
como ausencia de transporte, cortes de caminos u otros similares, estando los trabajadores
en su lugar y jornada de trabajo, éstos se encontrarían a disposición de su empleador sin
realizar labor por causas que no les son imputables. Con esto, estaríamos en presencia de
la figura regulada en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, denominada
en doctrina como “jornada pasiva de trabajo”, la que corresponde sea remunerada por el
empleador.
Por tanto y respecto de las zonas afectadas, en caso de que los trabajadores se
encuentren o hayan encontrado a disposición de sus empleadores por haber concurrido a
su lugar de trabajo o faena, pero sin realizar labor por alguna de las causas señaladas, no
imputables a ellos, estaríamos en presencia de la figura descrita, debiendo ser estos
trabajadores debidamente remunerados en conformídad a sus contratos de trabajo.
3. Ejercicio de la facultad contenida en el artículo 28, inciso primero, del D.F.L.
N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La norma señalada indica que “En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los
Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su
juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando
constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral.
En el caso del inciso anterior, los trabajadores seguirán percibiendo sus
remuneraciones, o el promedio diario de los últimos seis meses si trabajaren a trato, a
comisión o a sueldo y comisión, considerándose como efectivamente trabajado el período
de suspensión para todos los efectos legales."
De acuerdo a la norma citada y situación en análisis, en caso de que, en ejercicio
de sus funciones fiscalizadoras, el inspector del trabajo ordene la suspensión de labores
que pudiesen constituir un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, éstos
seguirán percibiendo sus remuneraciones. Con todo, cada situación será analizada caso a
caso y fiscalizada conforme a la ley, doctrina e instrucciones vigentes, atendidas las
especiales condiciones de prestación de los servicios y, en el caso particular, de las zonas
afectadas.
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, establece que corresponde
a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de la adopción por parte del empleador
de todas las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de los trabajadores y en
caso que sobrevenga un riesgo grave e inminente para los trabajadores, ordenar la
evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, debiendo
el empleador suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los
trabajadores y la reanudación de las labores sólo podrá efectuarse una vez que estén
garantizadas las condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios de
los trabajadores afectados.
4. Obligación del empleador de disponer todas y cada una de las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
De acuerdo a lo que señala el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo,
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales."
Al respecto, la doctrina vigente de este Servicio señala que la obligación de
protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a
las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las
circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses
legítimos del trabajador.
De acuerdo a lo expuesto, ante los efectos que derivan de los imprevistos señalados,
tales como cortes de caminos, ausencia de transporte, incendios, cortes de energía
eléctrica o de suministro de agua potable, entre otras, la acción del empleador también debe
tener un carácter preventivo, siendo procedente que aplique medidas de este carácter, aun
cuando no se encuentren expresamente descritas o reguladas en la ley, pues todas éstas
se encuentran dentro de la esfera de protección y acción que la ley encomienda al
empleador con el objeto que cumpla con su obligación de protección con los trabajadores.
A su vez, el artículo 184 bis del Código del Trabajo establece que cuando
sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el
empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o
atenuarlo,
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar.
El referido artículo establece además que el trabajador tiene derecho a interrumpir
sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por
motivos razonables, que continuar con las labores implica un riesgo grave e inminente para
su vida o salud, lo cual debe informar a su empleador en el más breve plazo y éste a su vez
debe informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo.
Los trabajadores que ejerzan este derecho, conforme al mismo artículo, no pueden
sufrir perjuicio o menoscabo alguno y en caso contrario, podrán ejercer las acciones de
Tutela Laboral por afección de derechos fundamentales.
i
5. Terminación del contrato de trabajo.
Conforme al número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo
puede terminar por caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, se debe tener presente lo analizado en el numeral 1 de este dictamen,
referido a la suspensión temporal del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de la terminación del contrato de trabajo y sin perjuicio de la competencia
de los tribunales de justicia para resolver las controversias jurídicas concretas que se
puedan dar al respecto, la aplicación de la referida causal de terminación del contrato de
trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, requiere que el imprevísto respectivo, reuniendo
los elementos analizados del artículo 45 del Código Civil, tenga un carácter permanente
que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador.
Por el contrario, tratándose de imprevistos transitorios o temporales, estos sólo
permitirían aplicar el caso fortuito o fuerza mayor para suspender los efectos del contrato
de trabajo, no así para terminarlo, teniendo presente el principio de continuidad laboral que
debe prevalecer.
Todo lo anterior, reiteramos, sin perjuicio de lo que establezcan los tribunales de
justicia al conocer y resolver eventuales controversias judiciales sobre la materia.
Finalmente, esta Dirección, conforme a lo establecido en la letra e) del articulo 1°
del referido D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, promueve que
los empleadores de las zonas afectadas mantengan, en lo posible la vigencia de los
contratos de trabajo y el pago de las respectivas remuneraciones y de ser necesario,
acuerden con los trabajadores respectivos suspender o modificar las condiciones laborales
pactadas, en la forma señalada anteriormente en este dictamen.
CION
DIREG
MABRICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
06 DIC 2019
OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Subdirectora
XVI Regiones Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social Sr. Subsecretario del Trabajo