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ORD. N°1096
Comité paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;
Normas citadas
- decreto supremo 54, articulo 1
- decreto supremo 54, 1969
- ley 16.744, articulo 66
Dictámenes concordantes
- dictamen 1295/106 de 03.04.2000
- dictamen 3360/100 de 20.08.2003
- dictamen 538/13 de 19.01.1989
- ordinario 1096, 29.03.2021
- ordinario 4135, 07.08.2018
- ordinario 586, 27.01.2016
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 53083 (179) 2020 1096
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Constitución.
RESUMEN:
1.-La obligación de constituir Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que laboren más de
25 trabajadores.
2.-Corresponde al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede que se
constituya o no, el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, sin que corresponda que el Director del
Trabajo u otra autoridad decida al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 15.03.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 24.02.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Ord. N° 34, de 06.01.2020 de Sra. Inspectora
Provincial del Trabajo de Iquique.
4) Presentación de fecha 11.12.2019 de don Apolo
Pulgar Acuña, representante legal, MP Service
Ltda.
2 9 MAR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. APOLO PULGAR ACUÑA
REPRESENTANTE LEGAL
MP SERVICE LTDA
apolo.pulgar@mpservice.cl
Mediante presentación citada en el Ant.4), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento en relación a la procedencia de constituir comités paritarios de
higiene y seguridad, acompañando al efecto, anexo con la dotación del personal de
cada sucursal.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. en primer término, que el inciso
final del artículo 1° del Decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, señala:
“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.
De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que corresponde al
respectivo Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no que se
constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u otra
autoridad decida sobre al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración la doctrina contenida
en el Dictamen N°3360/100 de 20.08.2003, que principalmente define el concepto
de “faena” y que señala que el quorum de 25 trabajadores debe ser cumplido en
cada sucursal, agencia o sucursal de empresa; Dictamen N°538/13 de 19.01.1989
que define lo que debe entenderse para estos efectos por agencia, sucursal o faena
y los Ordinarios N°s 4135 de 07.08.2018 y 586 de 27.01.2016, básicamente
referidos al quorum de 25 trabajadores que debe tener cada faena para hacer
exigible la obligación de que se trata.
En efecto, el citado Dictamen N°3360/100, en lo pertinente, señala que el
requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de
las sucursales, agencias o faenas de la empresa.
Por su parte, el Dictamen N°538/13 de 19.01.1989, establece que “faena” es
toda labor sea física o intelectual; “agencia” a su vez significa “sucursal o delegación
subordinada de una empresa” y “sucursal”, “establecimiento que situado en distinto
lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones de ésta”.
Cabe citar finalmente que la doctrina contenida en Dictamen N°1295/106 de
03.04.2000 conforme al cual, “las exigencias para constituir los Comités Paritarios
deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencías o faenas de una
empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran
en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de
distintas faenas, agencias, sucursales o de la región como se consulta”.
Precisado lo anterior, cabe expresar que la normativa legal que regula la
materia, está contenida en el artículo 66 de la Ley N°16.744 y en el D.S. N°54 de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El citado artículo 66, en lo pertinente, dispone: “En toda industria o faena en
que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones (…)”.
“El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y
funcionar estos comités”
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en
toda industria o faena en la cual trabajen más de 25 personas, deberán funcionar
uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y por otra, que corresponde
al reglamento precisar la forma de constitución y funcionamiento de tales
organismos.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado, como ya se señaló
anteriormente, por D.S N° 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su
artículo 1, incisos 1° y 2°, prescribe:
“En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos
por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley
N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores”.
Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o
en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad”.
De la norma reglamentaria antes citada se infiere que, en toda empresa,
faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores deberán
organizarse Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y que se deberá constituir el
referido Comité en cada una de las faenas, sucursales o agencias, si la empresa las
tuviere ya sea en el mismo o en diferentes lugares.
Acorde con todo lo expuesto, preciso es concluir que, la obligación de
constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores, y que, en caso
de duda, la decisión sobre si procede o no constituir un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad en las empresas o faenas de que se trata, deberá ser adoptada por el
Inspector del Trabajo respectivo sobre la base de los antecedentes recabados sobre
el particular, debiendo tener en consideración para ello la doctrina emitida por esta
Dirección que se encuentra contenida, entre otros, en los pronunciamientos jurídicos
precedentemente citados.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY EISCAE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 53083 (179) 2020 1096
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Constitución.
RESUMEN:
1.-La obligación de constituir Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que laboren más de
25 trabajadores.
2.-Corresponde al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede que se
constituya o no, el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, sin que corresponda que el Director del
Trabajo u otra autoridad decida al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 15.03.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 24.02.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Ord. N° 34, de 06.01.2020 de Sra. Inspectora
Provincial del Trabajo de Iquique.
4) Presentación de fecha 11.12.2019 de don Apolo
Pulgar Acuña, representante legal, MP Service
Ltda.
2 9 MAR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. APOLO PULGAR ACUÑA
REPRESENTANTE LEGAL
MP SERVICE LTDA
apolo.pulgar@mpservice.cl
Mediante presentación citada en el Ant.4), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento en relación a la procedencia de constituir comités paritarios de
higiene y seguridad, acompañando al efecto, anexo con la dotación del personal de
cada sucursal.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. en primer término, que el inciso
final del artículo 1° del Decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, señala:
“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.
De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que corresponde al
respectivo Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no que se
constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u otra
autoridad decida sobre al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración la doctrina contenida
en el Dictamen N°3360/100 de 20.08.2003, que principalmente define el concepto
de “faena” y que señala que el quorum de 25 trabajadores debe ser cumplido en
cada sucursal, agencia o sucursal de empresa; Dictamen N°538/13 de 19.01.1989
que define lo que debe entenderse para estos efectos por agencia, sucursal o faena
y los Ordinarios N°s 4135 de 07.08.2018 y 586 de 27.01.2016, básicamente
referidos al quorum de 25 trabajadores que debe tener cada faena para hacer
exigible la obligación de que se trata.
En efecto, el citado Dictamen N°3360/100, en lo pertinente, señala que el
requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de
las sucursales, agencias o faenas de la empresa.
Por su parte, el Dictamen N°538/13 de 19.01.1989, establece que “faena” es
toda labor sea física o intelectual; “agencia” a su vez significa “sucursal o delegación
subordinada de una empresa” y “sucursal”, “establecimiento que situado en distinto
lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones de ésta”.
Cabe citar finalmente que la doctrina contenida en Dictamen N°1295/106 de
03.04.2000 conforme al cual, “las exigencias para constituir los Comités Paritarios
deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencías o faenas de una
empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran
en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de
distintas faenas, agencias, sucursales o de la región como se consulta”.
Precisado lo anterior, cabe expresar que la normativa legal que regula la
materia, está contenida en el artículo 66 de la Ley N°16.744 y en el D.S. N°54 de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El citado artículo 66, en lo pertinente, dispone: “En toda industria o faena en
que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones (…)”.
“El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y
funcionar estos comités”
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en
toda industria o faena en la cual trabajen más de 25 personas, deberán funcionar
uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y por otra, que corresponde
al reglamento precisar la forma de constitución y funcionamiento de tales
organismos.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado, como ya se señaló
anteriormente, por D.S N° 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su
artículo 1, incisos 1° y 2°, prescribe:
“En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos
por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley
N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores”.
Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o
en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad”.
De la norma reglamentaria antes citada se infiere que, en toda empresa,
faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores deberán
organizarse Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y que se deberá constituir el
referido Comité en cada una de las faenas, sucursales o agencias, si la empresa las
tuviere ya sea en el mismo o en diferentes lugares.
Acorde con todo lo expuesto, preciso es concluir que, la obligación de
constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores, y que, en caso
de duda, la decisión sobre si procede o no constituir un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad en las empresas o faenas de que se trata, deberá ser adoptada por el
Inspector del Trabajo respectivo sobre la base de los antecedentes recabados sobre
el particular, debiendo tener en consideración para ello la doctrina emitida por esta
Dirección que se encuentra contenida, entre otros, en los pronunciamientos jurídicos
precedentemente citados.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY EISCAE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
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