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Dirección del TrabajoOrdinario10 de agosto de 2023

ORD. N°1110

Estatuto de Salud; Contrato a honorarios;

Normas citadas

  • ley 18.883, articulo 4
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2946/140 de 02.08.2001
  • dictamen 3277/174 de 07.10.2002
  • dictamen 4292/294 de 09.09.1998
  • dictamen 5873/388 de 30.11.1998
  • dictamen 858/47 de 25.02.2004
  • ordinario 1110, 10.08.2023
  • ordinario 318, 23.02.2022
  • ordinario 6236, 22.12.2017

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E77612(908)2023
1110
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de salud. Contrato a
honorarios.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para interpretar relaciones de
naturaleza civil como lo es el contrato a honorarios,
sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.08.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes e Derecho.
2) Ordinario N°696 de 10.05.2023 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico (S).
3) Asignación de 28.04.2023.
4) Presentación de 31.03.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 10 AG0 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
DEL CONSISTORIAL N°6.600
CERRO NAVIA

Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia,
un pronunciamiento referido a la procedencia de contratar a honorarios
para el programa “PESPI”-Programa especial de salud
y pueblos indígenas- quien no ha podido acreditar que tiene aprobada su enseñanza
básica completa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que se solicitó informe sobre este particular al
Ministerio de Salud, el que no ha sido recepcionado por lo que se procederá a emitir
pronunciamiento, en lo que compete a esta Dirección, con los antecedentes de que
se dispone.
Efectuada esta precisión, esta Dirección ha señalado que en el sistema de
atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo
dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°18.883, la contratación sobre
la base de honorarios y ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por
las reglas generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el
párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil el personal así contratado
no tiene derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la
Ley N°19.378. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°4292/294,
de 09.09.1998; N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.
Lo anterior en atención a que las personas contratadas bajo la modalidad
de honorarios no tienen la calidad de funcionarios como lo ha señalado, entre otros,
esta Dirección mediante Dictamen N°858/47 de 25.02.2004.
Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes
especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta
modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en Ordinarios N°318, de 23.02.2022 y N°6236, de 22.12.2017, ha
señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al
vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el
respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de
aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato
de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, esta Dirección también ha resuelto mediante Dictamen
N°3277/174, de 07.10.2002, que en salud primaria municipal el contrato a
honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones
accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los
funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

En este contexto, cabe considerar entonces, por una parte, que esta
Dirección ha señalado que resulta procedente la contratación a honorarios en el
sistema de atención primaria municipal y, por otra, que carece de competencia para
conocer o resolver situaciones relacionadas con este tipo de contratos atendida su
naturaleza civil, a menos que se esté utilizando la figura del contrato a honorarios
en contravención a la doctrina señalada en el Dictamen N°3277/174 ya citado, esto
es, para labores permanentes o habituales y no acotadas a una situación específica.
De esta manera, en lo que compete a esta Dirección, no resulta procedente
que este Servicio se refiera a relaciones de naturaleza civil como lo es el contrato
de honorarios, con las salvedades antes expuestas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener también en consideración para los
efectos de su consulta que el Ministerio de Salud es el órgano encargado de regular
y otorgar los fondos para la realización de este tipo de programas, de determinar su
duración, su adecuada implementación y en tal virtud puede establecer en los
convenios que celebra determinadas exigencias respecto de los participantes del
mismo, especialmente, si se requiere que cuenten con determinados
conocimientos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que esta Dirección carece de competencia para referirse a relaciones de naturaleza
civil como lo es el contrato de honorarios, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE BAJO
0 ABOGADA ★ ★
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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