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Dirección del TrabajoOrdinario19 de enero de 2023

ORD. N°112

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
  • constitucion, articulo 7
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2489/123 de 20.04.1995
  • dictamen 6774/88, 28.12.2015
  • dictamen 877/49 de 27.02.2004
  • ordinario 112, 19.01.2023

Texto

Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 260988 (1713) (2022) 112
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
algún pronunciamiento jurídico respecto a una
materia en que las partes tengan posiciones o
criterios divergentes, se requiera ponderación y
prueba y que sea sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 09.01.2023 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales. (S)
2. Presentación de fecha 01.12.2022 del
SANTIAGO, 19 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, que permita incorporar al proceso de demanda, respecto del
cálculo del Bono de Productividad según negociación del año 2019, al Sindicato que
representaba.
Sobre el particular, analizados los antecedentes de rigor, cabe señalar que la
situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez
que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

等 2
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
Por otro lado, el D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el
literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del
trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s
2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por
la ley. Ni el presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7° que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo
precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales
carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones
administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto a una materia en que
las partes tengan posiciones o criterios divergentes, se requiera ponderación y prueba
y que sea sometida al conocimiento de los Tribynales de Justicia.
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA A
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) JEFE
18 DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
CGD/EZD JURÍDICO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 ENE 2023
OFICINA DE PARTES

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