Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario1 de abril de 2021

ORD. N°1179

Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto de Salud; Termino relación laboral;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
  • decreto supremo 104, 18.03.2020
  • ley 19.378
  • ley 21.226, articulo 8

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1480/47 de 12.04.2005
  • dictamen 2510/113 de 16.06.2004
  • dictamen 2768/155 de 26.08.2002
  • ordinario 1179, 01.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1179
Innovación y Estudios Laborales
E(361)2021
ORDINARIO:
MATERIA:
Estatuto de Salud. Término relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del trabajo carece de competencia
para pronunciarse respecto de la aplicación de una
causal de término de contrato respecto de un
funcionario regido por la Ley N°19.378, sin perjuicio
de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 22.03.2021.
2) Pase N° 12 de 15.03.2021 de la Oficina de
Contraloría.
3) Pase N° 170 de 25.02.2021 del Sr. Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) E74.489 de 05.02.2021 de la Contraloría
General de la República.
5) Presentación sin fecha cierta de don Richards
Pérez Gallegos ante la Contraloría General de
la República.
SANTIAGO,
0 1 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. RICHARDS PÉREZ GALLEGOS
rrichardspperez1975@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha reclamado ante la
Contraloría General de la República, en su calidad de ex funcionario de la atención
primaria de salud municipal, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Lampa, por el término de su contrato de trabajo luego de la instrucción de
un sumario administrativo en su contra. Señala también que no se le pagaron las
remuneraciones de enero a marzo de 2020. Dicho órgano contralor derivó su
solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la ex entidad
empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, uniforme y reiteradamente, ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación
de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la Ley N°19.378,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Se hace presente, además, que la Dirección del Trabajo no se encuentra
facultada para dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo
que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo
sumario administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictámenes
N°2768/155, de 26.08.2002 y 1480/47, de 12.04.2005.
Ahora bien, en caso de que se decida reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad
de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra
corriendo.
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante
la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de esta presentación, en
cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el
trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso
podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador. En este reclamo puede Ud. solicitar también el pago de la
remuneración por los meses de enero a marzo de 2020, a menos que ésta no se le
hubiere pagado como medida decretada por el fiscal instructor del sumario.
Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo dispuesto
por el artículo 8° de la Ley N°21.226, durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo
N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el
tiempo que éste sea prorrogado, se prorrogan los plazos de caducidad y la
presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo
cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas
por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria,
como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del
Trabajo.
Finalmente, se hace presente que en el evento que decida Ud. interponer un
reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a
alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a
través de la página web www.dt.gob.cl. Una vez interpuesto este reclamo ambas
partes serán citadas a una audiencia de conciliación.

Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE RAB
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO E
DEPTO. JU
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
01 ABR 2021
OFICINA DE PARTES

05.04.2021. 14:42 H0S .

Ver el documento en el sitio del organismo →