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Dirección del TrabajoOrdinario30 de agosto de 2023

ORD. N°1200

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2003/35, 09.08.2021
  • dictamen 3927/228 de 30.07.1999
  • ordinario 1200, 30.08.2023
  • ordinario 1402, 08.04.2020
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario 661, 19.02.2019

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 188141 (1395) 2022
1200
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que se trata de una consulta genérica que
carece de un relato adecuado en el ámbito fáctico,
sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 13.04.2023.
2) Ord. N°1504 de 05.10.2022 de la Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Solicitud de pronunciamiento de 25.08.2022.
SANTIAGO,
30 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante solicitud de ANT 2). se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la obligatoriedad de los empleadores de otorgar
ropa de trabajo e implementos señalados en el instrumento colectivo, durante el
periodo de suspensión del empleo de trabajadores acogidos a la Ley N°21.227.
Al respecto, se observa un alto grado de abstracción en la consulta que no
precisa cual es la estipulación contractual que constituye la fuente de la obligación

de entregar ropa de trabajo e implementos señalados en el instrumento colectivo.
Tampoco menciona cual es la finalidad de dicha obligación, no aporta antecedentes
del rubro que desempeñan los trabajadores ni cual es la zona geográfica en donde
prestan sus servicios.
En efecto, la abundante doctrina institucional sostenida en forma sistemática
en pronunciamientos Ord. N°1755 de 09.04.2015, N°661 de 19.02.2019 y N°1402
de 08.04.2020, entre otros, concluyen que este Servicio debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento en los términos requeridos, de manera que las consultas
planteadas no pueden tener tal nivel de abstracción como en la especie, en que se
desconoce el tipo de ropa de trabajo a la que se refiere el solicitante, los
implementos, naturaleza de la actividad que realizan los dependientes, etc. De
modo tal que, se trata de una consulta genérica que obliga a este Servicio a
abstenerse de emitir un pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la Ley N°21.227, según regula
su artículo 16 a la fecha ha perdido vigencia. Luego, conforme se concluyó en su
oportunidad en virtud de Dictamen N°2003/35 de 09.08.2021, las suspensiones de
los efectos del contrato de trabajo por acto o declaración de autoridad se restringían
a las obligaciones establecidas en tales acuerdos de voluntad, y no a las
obligaciones cuya fuente son las normas que regulan la seguridad y salud en el
trabajo, aún cuando dichas disposiciones hayan sido mencionadas en las
estipulaciones contractuales acordadas.
Así, la ropa de trabajo e implementos si bien no fueron detallados en su
presentación se vinculan con el deber general de protección que recae sobre el
empleador, según lo estipula el artículo 184 del Código del Trabajo. En tal sentido,
como lo ha sostenido este Servicio en Dictamen N°3927/228 de 30.07.1999 al
razonar acerca de la mencionada norma legal: “Del precepto legal preinserto se
desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente no sólo la vida sino que también la salud de los
trabajadores, debiendo mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad
en las faenas y proporcionarles los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
De esta suerte forzoso es concluir que el empleador tiene la obligación de
entregarles a sus trabajadores sin costo para éstos, los elementos de seguridad que
necesiten para prestar servicios en forma adecuada y sin riesgos para su vida y su
salud.
Corrobora lo anterior la norma del inciso 3º del artículo 68 de la ley Nº 16.744,
que dispone que el empleador no puede cobrar al trabajador el valor de los equipos
e implementos de protección que le proporcione".
De esta forma, la ropa de trabajo e implementos que se deben entregar
gratuitamente al trabajador, no están incluidos en las prestaciones de dinero que el
empleador está obligado a pagar por concepto de remuneración o de asignaciones
no remunerativas señaladas en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo,
de manera que sobre aquellos no recayó la suspensión temporal de los efectos de
los contratos regidos por el Código Laboral como consecuencia de acto o
declaración de autoridad según prescribía la Ley N°21.227.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica que carece de un
relato adecuado en el ámbito fáctico, sin perjuicio de lo señalado en el presente
informe.
Saluda atentamentę a Ud.,
DEL TR
B
JEFE AJO
ABOGADA ☆ *
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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