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ORD. N°1384
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2489/123 de 20.04.1995
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 1384, 16.08.2022
Texto
irección de
Goblerno de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. 101071 (1101) 2021
1384
ORD N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir respecto de una materia que ha sido
sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.08.2022 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales;
2) Presentación de 08.07.2021, de Sr.
, Presidente Sindicato N°4 Steel
Ferrovial Establecimiento Mantención Eléctrica
SANTIAGO, 1 6 AGO 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
PRESIDENTE SINDICATO N°4 STEEL FERROVIAL ESTABLECIMIENTO
MANTENCIÓN ELÉCTRICA
Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento
jurídico para determinar el momento en que debe hacerse el incremento de $20.000
pesos, que se encuentra regulado en el apartado Segundo, Numeral 1. del contrato
colectivo suscrito entre la empresa Steel Ingeniería S.S. y el Sindicato N°4 Steel
Ferrovial Establecimiento Mantención Eléctrica de fecha 11.09.2018.
农
Al respecto cumplo con informar a usted que se ha tomado conocimiento por
parte de este Servicio que la materia en consulta se encuentra judicializada en el
2° Juzgado de Letras de Los Andes, en la causa RIT N°O-3-2022,
caratulada a“Sindicato N°4 Steel Ferrovial Establecimiento Mantención
Eléctrica/STEEL INGENIERÍA S.A.".
En este contexto, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley N°2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios
u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes
Ordinarios N°s. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de
28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los
cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
Finalmente, de acuerdo a los antecedentes que constan en esta Dirección,
la materia consultada fue objeto de fiscalización, entre otras materias por no cumplir
las estipulaciones del instrumento colectivo en cuestión, dicha actuación fue
consignada bajo el N°0505-2021-194.
u
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe
abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de consulta, atendido
que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JEFE
16 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
OFICINA DE PARTES JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución: - Jurídico - Partes - Control
Goblerno de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. 101071 (1101) 2021
1384
ORD N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir respecto de una materia que ha sido
sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.08.2022 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales;
2) Presentación de 08.07.2021, de Sr.
, Presidente Sindicato N°4 Steel
Ferrovial Establecimiento Mantención Eléctrica
SANTIAGO, 1 6 AGO 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
PRESIDENTE SINDICATO N°4 STEEL FERROVIAL ESTABLECIMIENTO
MANTENCIÓN ELÉCTRICA
Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento
jurídico para determinar el momento en que debe hacerse el incremento de $20.000
pesos, que se encuentra regulado en el apartado Segundo, Numeral 1. del contrato
colectivo suscrito entre la empresa Steel Ingeniería S.S. y el Sindicato N°4 Steel
Ferrovial Establecimiento Mantención Eléctrica de fecha 11.09.2018.
农
Al respecto cumplo con informar a usted que se ha tomado conocimiento por
parte de este Servicio que la materia en consulta se encuentra judicializada en el
2° Juzgado de Letras de Los Andes, en la causa RIT N°O-3-2022,
caratulada a“Sindicato N°4 Steel Ferrovial Establecimiento Mantención
Eléctrica/STEEL INGENIERÍA S.A.".
En este contexto, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley N°2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios
u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes
Ordinarios N°s. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de
28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los
cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
Finalmente, de acuerdo a los antecedentes que constan en esta Dirección,
la materia consultada fue objeto de fiscalización, entre otras materias por no cumplir
las estipulaciones del instrumento colectivo en cuestión, dicha actuación fue
consignada bajo el N°0505-2021-194.
u
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe
abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de consulta, atendido
que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JEFE
16 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
OFICINA DE PARTES JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución: - Jurídico - Partes - Control