← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1497
Estatuto de Salud; Incompatibilidad; Aviso Término de Contrato; Cámaras de Vigilancia; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 20.584, articulo 1
- Ley 20.584, articulo 37
- constitucion, articulo 19 16
- constitucion, articulo 19 4
- dfl 1-3063, de 1980
- ley 18.695, articulo 131
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 14
- ley 20.584, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1906/114 de 09.04.1999
- dictamen 37/4 de 03.01.2008
- dictamen 6068/143, 15.12.2017
- ordinario 1410, 05.05.2021
- ordinario 1497, 31.08.2022
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 3268, 17.07.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E154130(1000)2022 1497
ORDINARIO:
ACTUACIÓN: aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Incompatibilidades. Aviso
término de contrato. Cámaras de vigilancia.
Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra impedida de emitir
pronunciamiento respecto de incompatibilidades
entre funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de
una corporación municipal de derecho privado en
los términos solicitados por tratarse de una materia
que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio
de lo expuesto en el presente oficio.
La Corporación Municipal no está obligada a dar
aviso anticipado del término del contrato de trabajo
por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
Corresponde a la Superintendencia de Salud
determinar la procedencia de cámaras de vigilancia
en caso que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.08.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Asignación de 27.07.2022.
3) Correo electrónico de 15.07.2022.
4) Oficio N°E234765/2022 de 14.07.2022 de la
Contraloría General de la República
5) Presentación de 15.03.2021
SANTIAGO,
31 AG0 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha formulado diversas
consultas relativas a supuestas irregularidades en que habría incurrido la Dirección
de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Buin. Consulta de forma
genérica si funcionarios con cargos importantes pueden tener familiares directos
contratados en el mismo lugar de trabajo; si es legal el despido de un funcionario
con licencia médica e informado con menos de 30 días de anticipación a la fecha
de término y si es legal el uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención
SAPU del Cesfam Dr. Héctor García de dicha entidad. Dicho Órgano Contralor
remitió su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si pueden funcionarios con
cargos importantes tener contratados a familiares directos cabe señalar que dicha
situación que Ud. plantea de forma genérica debe ser analizada caso a caso según
el cargo concreto de que se trate, los que no precisa salvo el de la Directora de
Salud, y según el grado de parentesco que tengan los involucrados, circunstancia
que no se señala, sin adjuntar tampoco antecedentes que determinen el parentesco
que se indica. Ahora bien, respecto de la Directora de Salud si bien indica su cargo
no señala el grado de parentesco con el o los otros funcionarios relacionados con
ella que Ud. cuestiona, razón por la cual, por tratarse de un caso genérico esta
Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento.
En efecto, la existencia de una posible inhabilidad o incompatibilidad respecto
de determinados cargos debe ser analizada caso a caso. Sobre este particular cabe
tener presente que la doctrina de este Servicio ha sostenido, entre otros, mediante
Ordinarios N°1755, de 09.04.2015 y N°3268, de 17.07.2017, que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo
genérico, tratándose de una materia que debe ser analizada caso a caso.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el artículo 19 N°16 de la
Constitución Política señala:
“La Constitución asegura a todas las personas:
“16° La libertad de trabajo y su protección.
"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del
trabajo con una justa remuneración."
A su vez, la Ley N°19.378, Estatuto de los funcionarios de la Atención
Primaria de Salud Municipal, no establece normas sobre incompatibilidad de cargos.
Por su parte, el artículo 131, inciso 2° de la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, actual DFL N°1, del Ministerio del Interior,
prescribe:
"No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las
entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones
establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley 1-3.063, del año 1980, del
Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus
parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el
segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción."
Sobre este particular, de conformidad con lo dispuesto por el Dictamen
N°6068/143, de 15.12.2017, en lo pertinente a su inquietud, esta Dirección ha
señalado que si bien la Carta Fundamental asegura la libertad de contratación
existen determinados casos en los que el legislador ha establecido una limitación
al derecho al trabajo respecto de determinadas personas como ocurre, entre otros,
en las corporaciones privadas a que se refiere el DFL N°1-3063, respecto de
personas que se encuentren vinculadas con el alcalde o algún concejal en los
grados de consanguinidad o afinidad que se indican en el mismo y solo respecto
de quienes ejercen cargos directivos o de administración dentro de la corporación,
de suerte que para que opere el impedimento en cuestión deben cumplirse las dos
condiciones copulativas que exige la ley.
Cabe señalar que este impedimento se encuentra circunscrito solo a
determinados cargos dentro de las corporaciones municipales, quedando acotado
a quienes se desempeñen como directores o ejerzan funciones de administración
en este tipo de entidades. Por otra parte, el impedimento abarca, en el caso del
parentesco por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Por último, cabe tener presente que tampoco precisa Ud. en su presentación
la forma de contratación de los funcionarios de que se trata. Sobre este particular
cabe señalar que una de las formas de contratación del personal regido por el
Estatuto de Salud es el contrato indefinido tal y como se indica en el artículo 14,
inciso 2°, de la Ley N°19.378, el cual requiere de previo concurso público de
antecedentes, de suerte tal que si las personas a las que Ud. cuestiona ingresaron
por dicha vía al sector salud, sólo podría cuestionarse tal contratación a través de
los Tribunales de Justicia. Así se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre
otros, mediante Dictamen N°37/4, de 03.01.2008.
En relación a su segunda consulta, referida a si es legal el despido de un
funcionario avisándole con menos de treinta días de anticipación de la fecha de
término y estando con licencia médica. Indica que le avisaron que no le renovarían
su contrato con menos de 30 días de anticipación. Cabe señalar, por una parte, que
esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°1906/114, de 09.04.1999, entre
otros, que en el sistema de salud municipal el empleador no está obligado a dar
aviso anticipado de 30 días del término del contrato.
Por otra parte, en cuanto a la licencia médica, salvo que se tratare de una
licencia maternal, de acuerdo a lo señalado en Ordinario N°1410, de 05.05.2021, en
lo pertinente, si el término del contrato de plazo fijo se produce mientras el
funcionario está haciendo uso de licencia médica ello no es impedimento para que
de todas formas opere la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del
plazo.
En relación a su tercera consulta, referida a si es legal el uso de cámaras de
vigilancia en las salas de atención SAPU, lo que provocaría, según su parecer, que
no exista privacidad para pacientes y funcionarios en dichas áreas, cabe señalar
que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas:
4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y
protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la
ley."
El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes
que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud,
señala:
“Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de
salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los
demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público
o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud."
El artículo 5°, letra c) de la Ley N°20.584, dispone:
“En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno
y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su
atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con
la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso.
En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o
fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de
su representante legal"
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 37 de esta misma normativa,
establece:
"Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes
instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá
reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador
institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este
efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados.
A
El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de
las irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han
solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud."
A su vez los incisos 1° y 2° del artículo 38 de esta preceptiva prescriben:
“Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los
derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores
institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean
necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios,
mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación
correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores,
controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y
privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las
irregularidades que se detecten."
Por consiguiente, atendido que se trataría en la especie de una consulta que
involucra al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no
resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación
de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo
en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley
N°20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las
personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud,
se deriva esta parte de su consulta a la Superintendencia de Salud, sin perjuicio del
derecho que Ud. tiene de efectuar un reclamo ante el Cesfam Héctor García de Buin
en virtud de lo dispuesto por el ya citado artículo 37.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, normas
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto
de incompatibilidades entre funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de una
corporación municipal de derecho privado en los términos solicitados, por tratarse
de una materia que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
2.- La Corporación Municipal no está obligada a dar aviso de término del
contrato de trabajo por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
3.- Corresponde a la Superintendencia de Salud determinar la procedencia
de cámaras de vigilancia en el caso que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADÁ
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 3 1 AG0 2022
OFICINA DE PARTES
bep x seanne
1.08.2022 6
14: 13 HAS
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E154130(1000)2022 1497
ORDINARIO:
ACTUACIÓN: aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Incompatibilidades. Aviso
término de contrato. Cámaras de vigilancia.
Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra impedida de emitir
pronunciamiento respecto de incompatibilidades
entre funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de
una corporación municipal de derecho privado en
los términos solicitados por tratarse de una materia
que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio
de lo expuesto en el presente oficio.
La Corporación Municipal no está obligada a dar
aviso anticipado del término del contrato de trabajo
por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
Corresponde a la Superintendencia de Salud
determinar la procedencia de cámaras de vigilancia
en caso que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.08.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Asignación de 27.07.2022.
3) Correo electrónico de 15.07.2022.
4) Oficio N°E234765/2022 de 14.07.2022 de la
Contraloría General de la República
5) Presentación de 15.03.2021
SANTIAGO,
31 AG0 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha formulado diversas
consultas relativas a supuestas irregularidades en que habría incurrido la Dirección
de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Buin. Consulta de forma
genérica si funcionarios con cargos importantes pueden tener familiares directos
contratados en el mismo lugar de trabajo; si es legal el despido de un funcionario
con licencia médica e informado con menos de 30 días de anticipación a la fecha
de término y si es legal el uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención
SAPU del Cesfam Dr. Héctor García de dicha entidad. Dicho Órgano Contralor
remitió su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si pueden funcionarios con
cargos importantes tener contratados a familiares directos cabe señalar que dicha
situación que Ud. plantea de forma genérica debe ser analizada caso a caso según
el cargo concreto de que se trate, los que no precisa salvo el de la Directora de
Salud, y según el grado de parentesco que tengan los involucrados, circunstancia
que no se señala, sin adjuntar tampoco antecedentes que determinen el parentesco
que se indica. Ahora bien, respecto de la Directora de Salud si bien indica su cargo
no señala el grado de parentesco con el o los otros funcionarios relacionados con
ella que Ud. cuestiona, razón por la cual, por tratarse de un caso genérico esta
Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento.
En efecto, la existencia de una posible inhabilidad o incompatibilidad respecto
de determinados cargos debe ser analizada caso a caso. Sobre este particular cabe
tener presente que la doctrina de este Servicio ha sostenido, entre otros, mediante
Ordinarios N°1755, de 09.04.2015 y N°3268, de 17.07.2017, que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo
genérico, tratándose de una materia que debe ser analizada caso a caso.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el artículo 19 N°16 de la
Constitución Política señala:
“La Constitución asegura a todas las personas:
“16° La libertad de trabajo y su protección.
"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del
trabajo con una justa remuneración."
A su vez, la Ley N°19.378, Estatuto de los funcionarios de la Atención
Primaria de Salud Municipal, no establece normas sobre incompatibilidad de cargos.
Por su parte, el artículo 131, inciso 2° de la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, actual DFL N°1, del Ministerio del Interior,
prescribe:
"No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las
entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones
establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley 1-3.063, del año 1980, del
Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus
parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el
segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción."
Sobre este particular, de conformidad con lo dispuesto por el Dictamen
N°6068/143, de 15.12.2017, en lo pertinente a su inquietud, esta Dirección ha
señalado que si bien la Carta Fundamental asegura la libertad de contratación
existen determinados casos en los que el legislador ha establecido una limitación
al derecho al trabajo respecto de determinadas personas como ocurre, entre otros,
en las corporaciones privadas a que se refiere el DFL N°1-3063, respecto de
personas que se encuentren vinculadas con el alcalde o algún concejal en los
grados de consanguinidad o afinidad que se indican en el mismo y solo respecto
de quienes ejercen cargos directivos o de administración dentro de la corporación,
de suerte que para que opere el impedimento en cuestión deben cumplirse las dos
condiciones copulativas que exige la ley.
Cabe señalar que este impedimento se encuentra circunscrito solo a
determinados cargos dentro de las corporaciones municipales, quedando acotado
a quienes se desempeñen como directores o ejerzan funciones de administración
en este tipo de entidades. Por otra parte, el impedimento abarca, en el caso del
parentesco por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Por último, cabe tener presente que tampoco precisa Ud. en su presentación
la forma de contratación de los funcionarios de que se trata. Sobre este particular
cabe señalar que una de las formas de contratación del personal regido por el
Estatuto de Salud es el contrato indefinido tal y como se indica en el artículo 14,
inciso 2°, de la Ley N°19.378, el cual requiere de previo concurso público de
antecedentes, de suerte tal que si las personas a las que Ud. cuestiona ingresaron
por dicha vía al sector salud, sólo podría cuestionarse tal contratación a través de
los Tribunales de Justicia. Así se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre
otros, mediante Dictamen N°37/4, de 03.01.2008.
En relación a su segunda consulta, referida a si es legal el despido de un
funcionario avisándole con menos de treinta días de anticipación de la fecha de
término y estando con licencia médica. Indica que le avisaron que no le renovarían
su contrato con menos de 30 días de anticipación. Cabe señalar, por una parte, que
esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°1906/114, de 09.04.1999, entre
otros, que en el sistema de salud municipal el empleador no está obligado a dar
aviso anticipado de 30 días del término del contrato.
Por otra parte, en cuanto a la licencia médica, salvo que se tratare de una
licencia maternal, de acuerdo a lo señalado en Ordinario N°1410, de 05.05.2021, en
lo pertinente, si el término del contrato de plazo fijo se produce mientras el
funcionario está haciendo uso de licencia médica ello no es impedimento para que
de todas formas opere la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del
plazo.
En relación a su tercera consulta, referida a si es legal el uso de cámaras de
vigilancia en las salas de atención SAPU, lo que provocaría, según su parecer, que
no exista privacidad para pacientes y funcionarios en dichas áreas, cabe señalar
que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas:
4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y
protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la
ley."
El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes
que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud,
señala:
“Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de
salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los
demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público
o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud."
El artículo 5°, letra c) de la Ley N°20.584, dispone:
“En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno
y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su
atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con
la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso.
En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o
fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de
su representante legal"
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 37 de esta misma normativa,
establece:
"Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes
instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá
reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador
institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este
efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados.
A
El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de
las irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han
solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud."
A su vez los incisos 1° y 2° del artículo 38 de esta preceptiva prescriben:
“Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los
derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores
institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean
necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios,
mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación
correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores,
controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y
privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las
irregularidades que se detecten."
Por consiguiente, atendido que se trataría en la especie de una consulta que
involucra al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no
resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación
de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo
en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley
N°20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las
personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud,
se deriva esta parte de su consulta a la Superintendencia de Salud, sin perjuicio del
derecho que Ud. tiene de efectuar un reclamo ante el Cesfam Héctor García de Buin
en virtud de lo dispuesto por el ya citado artículo 37.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, normas
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto
de incompatibilidades entre funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de una
corporación municipal de derecho privado en los términos solicitados, por tratarse
de una materia que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
2.- La Corporación Municipal no está obligada a dar aviso de término del
contrato de trabajo por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
3.- Corresponde a la Superintendencia de Salud determinar la procedencia
de cámaras de vigilancia en el caso que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADÁ
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 3 1 AG0 2022
OFICINA DE PARTES
bep x seanne
1.08.2022 6
14: 13 HAS