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Dirección del TrabajoOrdinario27 de enero de 2023

ORD. N°150

Protección a la Maternidad; Derecho de alimentación; Género;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2304/40, 27.04.2016
  • dictamen 2421/97 de 23.04.1996
  • dictamen 3149/45 de 23.06.2015
  • ordinario 150, 27.01.2023

Texto

Direcciön del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 150
E269042 (1743) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Derecho de alimentación.
RESUMEN:
1) El criterio contenido en el Dictamen N°E184301, de
2022, de la Contraloría General de la República, no es
aplicable a las trabajadoras que se desempeñan en el
sector privado, no resultando procedente extender el
tiempo destinado al ejercicio del derecho de alimentación
consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo.
2) La madre trabajadora que se desempeña en un
sistema excepcional de jornada y descansos en el que
se imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de
alimentación, podría pactar con su empleador la
acumulación del tiempo destinado al referido derecho
que no pudo hacer efectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 27.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 01.12.2022, de Directorio de
Sindicato de Empresa Clínica Universidad de Los Andes.
27 ENE 2023
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA
CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
sindicato_u_andes@hotmail.com
Mediante documento del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si las trabajadoras de la salud que
desempeñan sus labores en el sector privado, cumpliendo jornadas de 12 horas,
tienen derecho a extender a una hora y media el tiempo destinado a la alimentación
de sus hijos menores de dos años establecido en el artículo 206 del Código del
Trabajo.

Lo anterior, conforme a lo indicado en el Dictamen N°E184301, de 2022, de
la Contraloría General de la República, que establece que las funcionarias que
cumplen jornadas especiales tienen derecho a una hora y media de derecho de
alimentación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cumple indicar que el artículo 505 del Código del
Trabajo dispone que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que corresponderá a
la Dirección del Trabajo: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5º del cuerpo legal citado, dispone, entre otras
funciones, que corresponderá al Director del Trabajo, "Fijar la interpretación de la
legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre
determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el
caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté
en su conocimiento"; y "velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo".
Conforme a lo expuesto, el servicio encargado de la interpretación de la
legislación laboral es la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de
otros servicios u organismos, como la Contraloría General de la República, entidad
a la que corresponde la interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del
Código del Trabajo cuando se trata de funcionarias y funcionarios públicos, esto es,
trabajadores que se desempeñan en un órgano de la Administración del Estado.
Es así, que el criterio contenido en el Dictamen N°E184301, de 2022, de la
Contraloría General de la República, citado en su presentación, no es aplicable a
aquellas trabajadoras que se desempeñan en el sector privado.
Establecido lo anterior, informo que el inciso primero del artículo 206 del
Código del Trabajo dispone lo que sigue:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al
día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo".
De la norma legal transcrita, aparece que el legislador ha otorgado a las
madres trabajadoras el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para
alimentar a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado,

agregando la norma que el tiempo que la trabajadora utilice para dichos fines se
considera trabajado para todos los efectos legales.
Acerca de esta disposición, debe hacerse presente que la norma citada no
hace alusión a una jornada de trabajo en particular o a su duración ni tampoco
establece excepciones o modalidades para su otorgamiento, como podría ser el
sistema de turnos en que la madre trabajadora se desempeña, no resultando
aplicable el criterio contenido en el Dictamen N°E184301, de 2022, de la Contraloría
General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el Dictamen N°421/006 de
28.01.2009, de esta Dirección, establece que no resulta ajustado a derecho un
acuerdo entre el empleador y la trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso
del derecho a alimentación en estudio de manera acumulada una vez a la semana.
Ello en virtud de la irrenunciabilidad del derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los
Dictámenes N°s 3149/045, de 23.06.2015 y 2304/040, de 27.04.2016, en que se
acepta la acumulación del derecho de alimentos cuando la trabajadora se encuentra
afecta a un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario del mismo atendida
a la naturaleza de los servicios o el lugar en que deben prestarse.
Lo anterior, considerando que la hora diaria que el legislador ha establecido
para que la madre alimente a su hijo no puede destinarse al desempeño de las
labores pactadas en el contrato de trabajo, toda vez que la ley en forma clara y
explícita ha atribuido a estos lapsos una finalidad distinta, esto es dar alimentos a
los hijos menores, lo que permite tanto una adecuada alimentación, desarrollo y
crecimiento, como una temprana y mejor constitución psicológica y emocional del
menor.
En consideración a lo expuesto, el Dictamen N°3149/045 de 23.06.2015
establece que: “En tal sentido, el acuerdo que suscriba para tales efectos deberá
indicar el número total de horas que el empleador deberá otorgar a la madre
trabajadora, para compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante el ciclo
de trabajo, atendidas las especiales condiciones de prestación de los servicios”.
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la
madre trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada
en el que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a
que hace alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su
acumulación de horas, o la porción de estas, con el objetivo de compensar aquellas
en que no fue posible ejercer el referido derecho.
En conclusión, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted los que sigue:
1) El criterio contenido en el Dictamen N°E184301, de 2022, de la
Contraloría General de la República, no es aplicable a las trabajadoras que se
desempeñan en el sector privado, no resultando procedente extender el tiempo

à
2) La madre trabajadora que se desempeña en un sistema excepcional de
jornada y descansos en el que se imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de
alimentación, podría pactar con su empleador la acumulación del tiempo destinado al
referido derecho que no pudo hacer efectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Loe Cuty
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/BPC
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 27 ENE 2023
OFICINA DE PARTES

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