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Dirección del TrabajoOrdinario27 de mayo de 2021

ORD. N°1547

Emergencia Sanitaria Covid-19; Salud y Seguridad en el trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • dictamen 4870/281 de 21.09.1999
  • dictamen 5073/82 de 16.12.2014
  • ordinario 1547, 27.05.2021
  • ordinario 2249, 03.08.2020
  • ordinario 6074, 26.12.2016

Texto

LURTIG
Trabajo Direcciôn del
Gobiemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 56639 (640) 2021
1547
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria por Covid-19. Salud y seguridad
en el trabajo.
RESUMEN:
El empleador, en virtud de su poder de dirección, está
facultado para imponer determinadas sanciones en
conformidad a lo prescrito en el artículo 154 N° 10 del
Código del Trabajo, considerando lo expuesto en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 05.05.2021, de Sr. Nelson Ibarra
Núñez, en representación de la empresa
PRODEST S.A
SANTIAGO,
2.7 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. NELSON IBARRA NÚÑEZ
PRODEST S.A
ALAMEDA BERNARDO O'HIGGINS N°890, OF.902
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar las sanciones que se pueden
aplicar por parte del empleador, a un funcionario que se niega a usar mascarilla en
espacios cerrados por razones religiosas, pero que, no obstante, utiliza protector
facial, producto del actual contexto de emergencia sanitaria ocasionada por el virus
Covid-19.

Al respecto, cúmpleme informar a usted que este Servicio, en el contexto de
la pandemia producto del Covid-19 ha emitido el Ord. N°2249 de 03.08.2020, en el
cual se señala que en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 184 del Código
del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
En efecto, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°4870/281 de
21.09.99, que: “El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus
trabajadores y, en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es
decir, de “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes”.
Por su parte, el artículo 184 bis del mismo cuerpo legal reafirma el deber de
protección del empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores
consagrado en el ya citado artículo 184, al establecer de manera explícita las
obligaciones que aquel debe asumir ante situaciones de riesgo grave o inminente para
la vida o salud de los trabajadores, tal como se ha señalado mediante Dictamen
N°4604/112 de 03.10.2017.
De estas normas, se concluye que es el propio empleador el que está
obligado, en términos amplios, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y
adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección en el ejercicio de
sus actividades.
Ahora bien, con respecto a las sanciones que el empleador puede aplicar en
estas materias, y como cuestión previa, informo a Ud. que el ordenamiento jurídico
reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la empresa, atribución que
comprende el poder de dirección, denominado “ius variandi” y el poder disciplinario
sobre sus trabajadores.
En cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código del Trabajo
dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al menos las
siguientes disposiciones:
“10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
“El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior”.
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que el empleador sólo puede aplicar las sanciones de amonestación verbal
o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y que el
reglamento interno debe contemplar el procedimiento para hacer efectiva la potestad

disciplinaria. En consecuencia, es indudable el derecho del empleador para sancionar
a sus dependientes, facultad inserta en la potestad de mando que pertenece a la
empresa, y que, en todo caso, debe ejercerse con las limitaciones emanadas del
ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta al término de la relación
laboral y la facultad de despedir a los trabajadores, se cumple con indicar que es el
empleador quien aplica en concreto las causales de término del contrato de trabajo, y
que determinar la legalidad y procedencia de dicha medida corresponde al Tribunal
competente, autoridad que califica los hechos y validez de esa decisión en cada caso
particular. (Ord. N°6074 de 26.12.2016).
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada,
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
usted que el empleador, en virtud de su poder de dirección, está facultado para
imponer determinadas sanciones en conformidad a lo prescrito en el artículo 154
N° 10 del Código del Trabajo, considerando lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADO
JEFEDEPARTÀMENTO JURÍDICO YFISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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