Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario3 de agosto de 2020

ORD. N°2249

Salud y seguridad en el Trabajo; Deber de protección; Riesgo grave o inminente; Trabajadora embarazada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1239/5, 19.03.2020
  • dictamen 2474/57 de 30.06.2003
  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • dictamen 4879/281, 21.09.1999
  • ordinario 2249, 03.08.2020
  • ordinario 5894, 23.12.2014

Texto

LURIDIO
Departamento Juridico y Fiscalía 2249
Unidad de Pronunciamientos,
innovación y Estudios Laborales
E 19997(718) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Salud y Seguridad en el Trabajo. Deber de protección. Riesgo
grave o inminente. Trabajadora embarazada.
RESUMEN:
1. En el caso de trabajadoras embarazadas que siguen
prestando servicios en su lugar de trabajo, el empleador
puede adoptar alguna de las medidas alternativas de
cumplimiento de las obligaciones laborales indicadas en
Dictamen N°1239/05, de fecha 19.03.2020.
2. En la medida que su empleador no cumpla con la
obligación de adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente su vida y salud, considerando su
estado de embarazo, la asistencia a su lugar de trabajo
podría considerarse dentro de las situaciones de riesgo
grave e inminente tanto para su vida y salud como para la
del hijo que está por nacer, que autorizarían el derecho de
la trabajadora a interrumpir sus labores y abandonar el
lugar de trabajo, situación que deberá ser puesta en
conocimiento de su empleador en el más breve plazo.
3. El examen y ponderación de la situación particular que le
afectaría requiere la intervención de este Servicio, a través
de la fiscalización respectiva.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.07.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal (S)
2) Instrucciones de18.06.2020 y 28.05.2020 de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Correo electrónico de 27.03.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Pase N° 270, de 25.03.2020, de Jefa de Gabinete
Directora (S).
5) Memo N° INPR2020-12037, de 19.03.2020, de Director de
Gestión Ciudadana Presidencia de la República.
6) Presentación de doña Maria Paz Thomson Sandoval, de
16.03.2020.
SANTIAGO, 03 AG0 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRA.MARÍA PAZ THOMSON SANDOVAL
mariapazthomson@gmail.com

Mediante memo del antecedente 5) se ha derivado su presentación, individualizada en el
antecedente 6), a fin de dar respuesta y orientación respecto de la situación que la afectaría
producto de que, pese a la contingencia que afecta al país por la pandemia de Covid-19, la
empresa en la que labora la habría excluido de la cuarentena impuesta para el resguardo de sus
colaboradores, no considerando que se encuentra cursando un embarazo de 8 semanas, de alto
riesgo, y sin considerar además que tiene una hija de 1 año 5 meses con problemas respiratorios.
Agrega que se expone todos los días al viajar en transporte público para ir a su trabajo,
en circunstancias que todo el equipo de trabajo puede laborar remotamente desde sus casas,
informándole la empresa que si faltaba a sus labores se le realizarían los descuentos respectivos
de sus remuneraciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 184 del Código de Trabajo que establece el deber general de
protección del empleador, dispone:
“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales".
En relación con la disposición legal citada la jurisprudencia del Servicio contenida en
Dictamen Ord. N° 4879/281, de 21.09.1999, ha establecido lo siguiente:
“El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en el cumplimiento de tal deber,
responderá de la culpa levísima, es decir, de "la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes".
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, reafirma el deber de protección
del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores consagrado en el artículo 184
ya citado, “(...) al establecer de manera explícita las obligaciones que aquel debe asumir ante
situaciones de riesgo grave o inminente para la vida o salud de sus trabajadores (.)" (Dictamen
Ord. N° 4604/112, de 03.10.2017).
De las normas legales transcritas se desprende que el empleador se encuentra obligado,
en términos amplios, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a adoptar todas las
medidas tendientes a garantizar dicha protección.
Ahora bien, conforme a la normativa citada, en caso de ocurrencia de un hecho de tal
naturaleza, como sería la pandemia producida por el Covid-19, este Servicio en Dictamen Ord.
N° 1239/5, de 19.03.2020, ha resuelto: “En el contexto anotado y con el fin de propender a la
estabilidad en el empleo y a la continuidad laboral de los dependientes afectados e instar por el
distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de Salud y la Autoridad
Sanitaria Nacional, como la medida más efectiva para prevenir el contagio de la enfermedad,
esta Dirección, en cumplimiento de sus facultades legales, se hace el deber de sugerir las
siguientes medidas altemativas de cumplimiento de las obligaciones de gue emanan del contrato
de trabajo.
i) Prestación de servicios a distancia o teletrabajo en cuanto la naturaleza de las labores
así lo permitan.
ii) Celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de los trabajadores
con el objeto de evitar las latas aglomeraciones que se producen en los medios de
transporte público, principalmente, en las horas punta.
iii) Concesión de feriado colectivo en los términos previstos en el articulo 76 del Código
del Trabajo.

iv) Acordar con los trabajadores la anticipación del beneficio de feriado legal.
En relación con esta última alternativa, se hace presente la jurisprudencia
administrativa vigente, contenida, entre otros, en Ords. N°5894 de 23.12.2014 y
2474/57 de 30.06.2013.
v) Convenir con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el fin de limitar la
cantidad de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de trabajo.
vi) Pactar medidas destinadas a evitar la aglomeración en los lugares de trabajo,
especialmente, en los casinos habílitados por la empresa donde estos hacen uso de
su derecho a colación, en los medios de transporte proporcionados por esta, entre
otras.
vii) Acordar medidas tendientes a limitar la cantidad de usuarios o clientes, respecto de
los dependientes cuyas labores impliquen la atención directa de público”.
Asimismo, el dictamen anteriormente citado se refiere a la obligación del empleador en
orden a disponer de todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, indicando que: "(..) el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y,
de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que
continuar con sus labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, circunstancia
que deberá ser puesta en conocimiento su empleador en el más breve plazo y éste, a su vez,
deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo".
Respecto a lo que se debe entender por riesgo grave o inminente, el Servicio ha resuelto
en Dictamen Ord. N°4604/112, ya citado, que: "(...) el riesgo grave o inminente aludido puede
derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los
trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso
fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc. (...)".
El mismo pronunciamiento sostiene también, que: “el trabajador que haga uso de este
derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo
cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento
de sus remuneraciones por tal causa (..)". En el mismo sentido se pronunció, a propósito de la
emergencia sanitaria por Covid-19, el Dictamen Ord. N°1239/5, ya citado.
En el caso particular que se analiza, además se deben tener en consideración las normas
sobre protección a la maternidad contenidas en los artículos 194 y siguientes del Código del
Trabajo, en particular el artículo 202 del Código del Trabajo, que prescribe:
“Durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados
por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberà ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Del precepto legal transcrito se sigue, entonces, que desde el momento en que la
trabajadora se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar trabajos
perjudiciales para la salud, o aquellos que la autoridad declare inconvenientes para el estado de
gravidez de la trabajadora, en cuyo caso deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles
con su estado de embarazo, sin reducción de sus remuneraciones.
Lo precedentemente expuesto permite sostener que el propósito del legislador,
manifestado en la norma legal en análisis, ha sido proteger el derecho a la vida y a la integridad
física del que está por nacer, consagrado en el articulo 19 Nº 1 de la Constitución Politica de la
República, garantía ésta que se tradujo, en materia laboral, en el establecimiento de la normativa
Trabajo. relativa a la protección de la maternidad, contenida en el Título Il del Libro Il del Código del
Ahora bien, de los hechos expuestos en su presentación y de la situación sanitaria que
afecta al país, producto de la pandemia de Covid-19, en particular, a la Región Metropolitana,
lugar donde desempeña sus funciones, a juicio de la suscrita en su estado de embarazo el
trayecto hacia su lugar de trabajo podría considerarse como una situación de riesgo, lo que haría

procedente, en caso que su empleador lo estime conveniente, alguna de las medidas altermativas
de cumplimiento de su obligación de prestar servicios señaladas en el Dictamen N°1239/5 de
19.03.2020.
Sin perjuicio de lo señalado , la situación por Ud. planteada podría revestir carácter de
conducta discriminatoria en razón de su maternidad, cuyo examen y ponderación requiere la
intervención de este Servicio a través de la fiscalización respectiva, por lo que se remitirán los
antecedentes a la Unidad de Coordinación Nacional de Defensa Laboral y Control Funcional.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1. En el caso de trabajadoras embarazadas que siguen prestando servicios en su
lugar de trabajo, el empleador puede adoptar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento
de las obligaciones laborales indicadas en Dictamen N°1239/05, de fecha 19.03.2020.
2. En la medida que su empleador no cumpla con la obligación de adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, considerando su estado de
embarazo, la asistencia a su lugar de trabajo podría considerarse dentro de las situaciones de
riesgo grave e inminente tanto para su vida y salud como para la del hijo que está por nacer, que
autorizarían el derecho de la trabajadora a interrumpir sus labores y abandonar el lugar de trabajo,
situación que deberá ser puesta en conocimiento de su empleador en el más breve plazo.
3. El examen y ponderación de la situación particular que le afectaría requiere la
intervención de este Servicio, a través de la fiscalización respectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sinne meen JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CPB/MDM
Distribución:
- Unidad Coordinación Nacional
- Jurídico
- Partes
- Control
- Jefa de Gabinete Sra. Directora (S) (SIGOB)

Ver el documento en el sitio del organismo →