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ORD. N°1598
Reglamento Interno; Sanciones; Potestad de Mando;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 153 ver otros del art. 153
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2084/104 de 17.04.1987
- dictamen 3659/180 de 02.10.2001
- dictamen 5073/82 de 16.12.2014
- dictamen 5586/331 de 11.11.1999
- ordinario 1598, 03.06.2021
- ordinario 4709 de 15.09.2016
- ordinario 6074, 26.12.2016
- ordinario 824 de 17.02.2015
Texto
Dirección det Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 33965 (401) 2021 1598
ORDINARIO N°:
Juuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reglamento Interno. Sanciones. Potestad de mando.
RESUMEN:
Las sanciones que puede aplicar el empleador ante
una infracción del trabajador al Reglamento Interno
de la empresa, sólo pueden consistir en
amonestación verbal o escrita, y en multas, en
conformidad a lo expuesto en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta a traslado conferido de empresa
“GASMAR” de fecha10.05.2021.
2) Ord. N°1284 de 21.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Instrucciones de 12.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
4) Presentación de fecha 22.03.2021, del Sr. Luis
Moscoso Araneda, en representación del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
GASMAR S.A.
SANTIAGO,
03 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LUIS MOSCOSO ARANEDA
SINDICATO TRABAJADORES GASMAR S.A
francisco@delpuerto.cl
LUIS ORIONE N° 111, LAS VENTANAS, PUCHUNCAVÍ
VALPARAÍSO
Mediante presentación señalada en el Ant.4), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar si la empresa GASMAR
S.A., tiene las facultades para incorporar en los artículos 121 letra i), 123 y 144 del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, disposiciones cuya inobservancia
de parte de los trabajadores, acarrearían como consecuencia el término de la relación
laboral.
Añade el organismo recurrente, que el empleador contraviene la normativa
laboral vigente, en particular, los artículos 5, 154, 159, 160 y 161 del Código del
Trabajo, al incorporar dichas disposiciones en el Reglamento Interno de la empresa,
señalando que éstas causales son de “derecho estricto”.
De lo anterior, este Servicio cumpliendo el principio de bilateralidad de los
intervinientes, confirió traslado a la empresa mediante Ord.N°1284 de 21.04.2021,
recibiéndose respuesta con fecha 10.05.2021.
Para estos efectos, la empresa recurrida señala, entre otros argumentos, que
el Sindicato pretende, mediante una solicitud de Dictamen, impugnar los artículos
aludidos en el Reglamento Interno, no siendo la vía idónea para este efecto, y no
realizándolo en la oportunidad legal prevista en el artículo 156 del Código del Trabajo.
Ahora bien, sobre el particular, y como cuestión previa, informo a Ud. que el
ordenamiento jurídico reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la
empresa, atribución que comprende el poder de dirección, denominado “ius variandi”
y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.
En cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código del Trabajo
dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al menos las
siguientes disposiciones:
“10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
“El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior”.
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que, de estas disposiciones, se infiere que el empleador sólo puede aplicar
las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria, y que el reglamento interno debe contemplar el
procedimiento para hacer efectiva la potestad disciplinaria. En consecuencia, es
indudable el derecho del empleador para sancionar a sus dependientes, facultad
inserta en la potestad de mando que pertenece a la empresa, y que, en todo caso,
debe ejercerse con las limitaciones emanadas del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, este Servicio ha señalado que, si bien el empleador está
revestido de estas facultades disciplinarias, sólo puede aplicar aquellas sanciones que
contempla el legislador, a saber, las conservativas, señaladas en el artículo 154 N°10
del Código del Trabajo, mismas que únicamente proceden ante infracciones al propio
reglamento interno que exige el artículo 153 de ese estatuto, y el denominado despido
disciplinario, cuyas causales son expresa y estrictamente legales. (Ord.N°4709 de
15.09.2016)
En armonía con lo anterior, resulta útil considerar lo sostenido en Dictamen
N°3659/180 de 02.10.2001, en los términos que:
“La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las
atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden
al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y
sancionadora, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.87,
precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que
contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por
parte del trabajador."
“De la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones
que puede aplicar el empleador ante infracción al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la empresa, sólo pueden consistir en amonestación verbal o
escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados,
por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, (….).”
Resulta razonable concluir entonces que la infracción a las normas contenidas
en la reglamentación interna fijada por la empresa, únicamente da lugar a las referidas
sanciones conservativas que se aluden en el precepto anotado, resultando
improcedente aplicar otras, menos aún si la infracción dice relación con alguna materia
no contenida en el reglamento interno que exige el artículo 153 del estatuto laboral.
Por su parte, el Ord. N°824 de 17.02.2015, de este Servicio, señala que las
“presuntas infracciones deben ser investigadas y notificadas al trabajador con la
mayor celeridad posible” por ser la única vía para asegurar el debido proceso y el
derecho a defensa del dependiente.
En razón de lo anterior, es posible indicar que la facultad disciplinaria del
empleador, que se materialice por medio de la aplicación de una amonestación por
escrito a un trabajador, debe ejercerse en un periodo razonable, que respete las
garantías mínimas del debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, respecto al término de la relación laboral y la facultad de despedir
a sus dependientes, se cumple con indicar que es el empleador quien aplica en
concreto las causales de término del contrato de trabajo, y que determinar la legalidad
y procedencia de dicha medida corresponde al Tribunal competente, autoridad que
califica los hechos y validez de esa decisión en cada caso particular. (Ord. N°6074 de
26.12.2016).
Por otro lado, cabe mencionar que se ha establecido el mecanismo de las
impugnaciones a los reglamentos internos, con el objeto de corregir vicios
procedimentales, como, por ejemplo, si no se ha cumplido con las notificaciones,
plazos, o bien, para corregir cláusulas ilegales, lo anterior en conformidad al inciso
final del artículo 153 del Código del Trabajo. No obstante, este Servicio ha señalado
que “si en la especie se trata de proponer modificaciones al reglamento que mejorarían
su texto a juicio de los trabajadores, no resulta obligatorio acogerlas por el empleador,
careciendo la autoridad de salud o esta Dirección del Trabajo de atribuciones para así
exigirlo, a menos que se refieran a razones de ilegalidad.” (Dictamen N°5586/331 de
11.11.99).
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, las sanciones que puede aplicar el empleador ante una infracción del
trabajador al Reglamento Interno de la empresa, sólo pueden consistir en
amonestación verbal o escrita, y en multas, en conformidad a lo expuesto en la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUANDAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADC
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 33965 (401) 2021 1598
ORDINARIO N°:
Juuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reglamento Interno. Sanciones. Potestad de mando.
RESUMEN:
Las sanciones que puede aplicar el empleador ante
una infracción del trabajador al Reglamento Interno
de la empresa, sólo pueden consistir en
amonestación verbal o escrita, y en multas, en
conformidad a lo expuesto en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta a traslado conferido de empresa
“GASMAR” de fecha10.05.2021.
2) Ord. N°1284 de 21.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Instrucciones de 12.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
4) Presentación de fecha 22.03.2021, del Sr. Luis
Moscoso Araneda, en representación del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
GASMAR S.A.
SANTIAGO,
03 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LUIS MOSCOSO ARANEDA
SINDICATO TRABAJADORES GASMAR S.A
francisco@delpuerto.cl
LUIS ORIONE N° 111, LAS VENTANAS, PUCHUNCAVÍ
VALPARAÍSO
Mediante presentación señalada en el Ant.4), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar si la empresa GASMAR
S.A., tiene las facultades para incorporar en los artículos 121 letra i), 123 y 144 del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, disposiciones cuya inobservancia
de parte de los trabajadores, acarrearían como consecuencia el término de la relación
laboral.
Añade el organismo recurrente, que el empleador contraviene la normativa
laboral vigente, en particular, los artículos 5, 154, 159, 160 y 161 del Código del
Trabajo, al incorporar dichas disposiciones en el Reglamento Interno de la empresa,
señalando que éstas causales son de “derecho estricto”.
De lo anterior, este Servicio cumpliendo el principio de bilateralidad de los
intervinientes, confirió traslado a la empresa mediante Ord.N°1284 de 21.04.2021,
recibiéndose respuesta con fecha 10.05.2021.
Para estos efectos, la empresa recurrida señala, entre otros argumentos, que
el Sindicato pretende, mediante una solicitud de Dictamen, impugnar los artículos
aludidos en el Reglamento Interno, no siendo la vía idónea para este efecto, y no
realizándolo en la oportunidad legal prevista en el artículo 156 del Código del Trabajo.
Ahora bien, sobre el particular, y como cuestión previa, informo a Ud. que el
ordenamiento jurídico reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la
empresa, atribución que comprende el poder de dirección, denominado “ius variandi”
y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.
En cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código del Trabajo
dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al menos las
siguientes disposiciones:
“10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
“El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior”.
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que, de estas disposiciones, se infiere que el empleador sólo puede aplicar
las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria, y que el reglamento interno debe contemplar el
procedimiento para hacer efectiva la potestad disciplinaria. En consecuencia, es
indudable el derecho del empleador para sancionar a sus dependientes, facultad
inserta en la potestad de mando que pertenece a la empresa, y que, en todo caso,
debe ejercerse con las limitaciones emanadas del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, este Servicio ha señalado que, si bien el empleador está
revestido de estas facultades disciplinarias, sólo puede aplicar aquellas sanciones que
contempla el legislador, a saber, las conservativas, señaladas en el artículo 154 N°10
del Código del Trabajo, mismas que únicamente proceden ante infracciones al propio
reglamento interno que exige el artículo 153 de ese estatuto, y el denominado despido
disciplinario, cuyas causales son expresa y estrictamente legales. (Ord.N°4709 de
15.09.2016)
En armonía con lo anterior, resulta útil considerar lo sostenido en Dictamen
N°3659/180 de 02.10.2001, en los términos que:
“La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las
atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden
al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y
sancionadora, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.87,
precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que
contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por
parte del trabajador."
“De la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones
que puede aplicar el empleador ante infracción al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la empresa, sólo pueden consistir en amonestación verbal o
escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados,
por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, (….).”
Resulta razonable concluir entonces que la infracción a las normas contenidas
en la reglamentación interna fijada por la empresa, únicamente da lugar a las referidas
sanciones conservativas que se aluden en el precepto anotado, resultando
improcedente aplicar otras, menos aún si la infracción dice relación con alguna materia
no contenida en el reglamento interno que exige el artículo 153 del estatuto laboral.
Por su parte, el Ord. N°824 de 17.02.2015, de este Servicio, señala que las
“presuntas infracciones deben ser investigadas y notificadas al trabajador con la
mayor celeridad posible” por ser la única vía para asegurar el debido proceso y el
derecho a defensa del dependiente.
En razón de lo anterior, es posible indicar que la facultad disciplinaria del
empleador, que se materialice por medio de la aplicación de una amonestación por
escrito a un trabajador, debe ejercerse en un periodo razonable, que respete las
garantías mínimas del debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, respecto al término de la relación laboral y la facultad de despedir
a sus dependientes, se cumple con indicar que es el empleador quien aplica en
concreto las causales de término del contrato de trabajo, y que determinar la legalidad
y procedencia de dicha medida corresponde al Tribunal competente, autoridad que
califica los hechos y validez de esa decisión en cada caso particular. (Ord. N°6074 de
26.12.2016).
Por otro lado, cabe mencionar que se ha establecido el mecanismo de las
impugnaciones a los reglamentos internos, con el objeto de corregir vicios
procedimentales, como, por ejemplo, si no se ha cumplido con las notificaciones,
plazos, o bien, para corregir cláusulas ilegales, lo anterior en conformidad al inciso
final del artículo 153 del Código del Trabajo. No obstante, este Servicio ha señalado
que “si en la especie se trata de proponer modificaciones al reglamento que mejorarían
su texto a juicio de los trabajadores, no resulta obligatorio acogerlas por el empleador,
careciendo la autoridad de salud o esta Dirección del Trabajo de atribuciones para así
exigirlo, a menos que se refieran a razones de ilegalidad.” (Dictamen N°5586/331 de
11.11.99).
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, las sanciones que puede aplicar el empleador ante una infracción del
trabajador al Reglamento Interno de la empresa, sólo pueden consistir en
amonestación verbal o escrita, y en multas, en conformidad a lo expuesto en la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUANDAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADC
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico