Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3659/180 de 2001
2 oct 2001
1) Contrato Individual. Tercero Ajeno. 2) Dirección del Trabajo. Competencia. 3) Facultades de Administración. Cláusula Tácita. Suspensión de Funciones. Procedencia
Contrato, cláusulas y modificacionesCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
1) Sólo el empleador y no un tercero ajeno a la relación laboral podría detentar potestades disciplinarias respecto de sus trabajadores, que se podrían concretar en las sanciones que señala el artículo 154 Nº 10 del Código del Trabajo, ante infracción al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y siempre que hubieren estado contempladas en él, no encontrándose entre ellas la suspensión unilateral de labores del trabajador. 2) Los recursos o medios que tendrían los trabajadores para reclamar de alguna medida disciplinaria aplicada por una entidad ajena al contrato de trabajo, como sería la empresa Carolina del Valle S A., que les podría producir daño, sería a través de determinar su responsabilidad civil extracontractual, ante la justicia ordinaria. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre cual sería el rol de una empresa como Carolina del Valle S.A. atendidos los antecedentes, sin perjuicio de lo manifestado en este dictamen.
Texto completo
ORD. Nº 3659/180
MAT.: 1) Contrato Individual. Tercero Ajeno. 2) Dirección del Trabajo. Competencia. 3) Facultades de Administración. Cláusula Tácita. Suspensión de Funciones. Procedencia
RDIC.: 1) Sólo el empleador y no un tercero ajeno a la relación laboral podría detentar potestades disciplinarias respecto de sus trabajadores, que se podrían concretar en las sanciones que señala el artículo 154 Nº 10 del Código del Trabajo, ante infracción al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y siempre que hubieren estado contempladas en él, no encontrándose entre ellas la suspensión unilateral de labores del trabajador. 2) Los recursos o medios que tendrían los trabajadores para reclamar de alguna medida disciplinaria aplicada por una entidad ajena al contrato de trabajo, como sería la empresa Carolina del Valle S A., que les podría producir daño, sería a través de determinar su responsabilidad civil extracontractual, ante la justicia ordinaria. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre cual sería el rol de una empresa como Carolina del Valle S.A. atendidos los antecedentes, sin perjuicio de lo manifestado en este dictamen.
ANT.: 1) Ord. Nº 1328, de 06.11.2000, de Inspector Provincial del Trabajo Quillota.
2) Presentación de 13.10.2000, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Locomoción Colectiva Carolina del Valle S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 7º, y 154 Nº 10.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Ords. Nºs 2084/104, de 17.04.97, y 1947/45, de 30.03.90.
SANTIAGO, 02 DE OCTUBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES DE LA LOCOMOCION COLECTIVA
CAROLINA DEL VALLE S.A.
[domicilio reservado]
L A C A L E R A/
Mediante presentación del Ant. 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si corresponde que la empresa Carolina del Valle S.A., adopte medidas disciplinarias y sanciones como suspensión del trabajo, aplicación de multas, prohibición de trabajar, en contra de trabajadores de la locomoción colectiva contratados por empleadores que son accionistas de la misma. Se consulta además, que recursos tendrían los trabajadores frente a estas medidas aplicadas por quién no sería la empleadora, y que rol jugaría cada parte en esta relación.
Se agrega, que la empresa Carolina del Valle S.A. conformada por varios accionistas, todos empresarios de la locomoción colectiva, sólo diseña los recorridos, y son los empresarios los que materializan los servicios de transporte de pasajeros, y celebran los contratos de trabajo con el personal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
De la disposición legal anterior, que define el contrato de trabajo, se desprende que éste es una convención entre una parte empleadora y otra trabajadora, que genera obligaciones recíprocas y correlativas para las mismas partes.
Que el contrato de trabajo, como todo contrato, origine obligaciones sólo para las partes que lo suscribieron o celebraron, y no respecto de terceros ajenos, constituye lo que se denomina en doctrina efecto relativo del contrato.
De ello se sigue que, en la especie, si la empresa Carolina del Valle S.A. sólo diseña los recorridos de los microbuses, como se manifiesta, pero quienes materializan los servicios de transporte de pasajeros son los propietarios de tales vehículos, accionistas suyos, y son además quienes han celebrado los contratos de trabajo con los choferes, son quienes serían los empleadores, y quienes, en tal calidad, dispondrían de atribuciones de dirección y administración de la actividad laboral, propias únicamente de quién detenta tal condición, sin perjuicio que otra entidad pudiera ejercer alguna labor de coordinación como sucedería en el caso.
De este modo, en la situación consultada, la empresa Carolina del Valle S.A., que sólo cumpliría funciones de fijar recorridos, carecería de facultades para sancionar a los trabajadores contratados por los empresarios de microbuses, si no son trabajadores propios con los cuales haya celebrado contrato de trabajo.
Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y sancionadora, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. 2084/104, de 17.04.87, precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por parte del trabajador.
Así el artículo 154 Nº 10, del Código del Trabajo, dispone:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
"Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta veinticinco por ciento de la remuneración diaria".
Es oportuno agregar, que el destino de estas multas está regulado en el artículo 157, inciso 2º, del Código de Trabajo, y son los servicios de bienestar de la empresa, o a falta de ellos, los similares de los sindicatos de la empresa, y por último, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence.
Pues bien, de la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones que puede aplicar el empleador ante infracción del trabajador al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa sólo pueden consistir en amonestación verbal o escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados, por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, como sería suspender unilateralmente de sus funciones al trabajador.
En efecto, y tal como se contiene en dictamen Ord. Nº 2084/104, de 17.04.97, "en nuestra legislación laboral sólo se contempla la suspensión de la relación laboral cuando ésta proviene de alguna de las siguiente fuentes: suspensión legal, como en el caso de la huelga y lock out; suspensión judicial, del artículo 174 del Código del Trabajo, en el procedimiento de desafuero, y suspensión convencional, con acuerdo de ambas partes, como ocurre con los permisos con o sin goce de remuneración".
De este modo, como es dable advertir, fuera de los casos señalados no existe posibilidad de suspender voluntariamente los efectos de la relación laboral, aún menos de manera unilateral por una de las partes, como ocurriría por sola decisión del empleador.
De esta suerte, en la especie, el propio empleador, es decir, con quien se celebró contrato de trabajo y materializa los servicios de transporte de pasajeros, podría aplicar las sanciones que indica la ley, del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, pero no detentaría la facultad de suspender unilateralmente de funciones al personal, y no podría aplicar tales medidas o ésta, quién no asume tal condición, como sería la empresa Carolina del Valle S.A.
Con todo, cabe advertir que el presente dictamen no ha significado un pronunciamiento acerca de quien sería jurídicamente en la especie empleador, para lo cual no serían suficientes los antecedentes proporcionados en la consulta, que requerirían fiscalización, sino que se trata de las atribuciones ya comentadas propias de quien asumiría tal rol contractual.
En conclusión de lo anteriormente analizado y expresado, corresponde señalar que sólo podría ejercer facultades disciplinarias respecto de los trabajadores quién asuma la condición de empleador, pudiendo solo aplicar las sanciones previstas en la ley para caso de infracción al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, entre las cuales no se contempla la suspensión unilateral de labores respecto del trabajador.
En cuanto a la consulta de medios o recursos que se podría utilizar para evitar que quién no es jurídicamente empleador como sería la empresa Carolina del Valle S.A. aplique medidas como la suspensión de los trabajadores, y el rol que le correspondería a esta entidad, cabe señalar que, como entre esta empresa, que sólo diseñaría los recorridos, y los trabajadores de los vehículos de la locomoción colectiva del caso no existiría una relación jurídico laboral, en el evento de sufrir el trabajador un daño por parte de esta entidad, debería hacerse valer su responsabilidad extracontractual, ante la justicia ordinaria. En relación al rol que jugaría esta empresa o entidad en la actividad, aparte de la comentada, como persona jurídica sociedad anónima, no es posible legalmente que esta Dirección pueda pronunciarse, atendidos los antecedentes, si aquélla carece del carácter de empleadora.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.:
1) Sólo el empleador y no un tercero ajeno a la relación laboral podría detentar potestades disciplinarias respecto de sus trabajadores, que se podrían concretar en las sanciones que señala el artículo 154 Nº 10 del Código del Trabajo, ante infracción al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y siempre que hubieren estado contempladas en él, no encontrándose entre ellas la suspensión unilateral de labores del trabajador.
2) Los recursos o medios que tendrían los trabajadores para reclamar de alguna medida disciplinaria aplicada por una entidad ajena al contrato de trabajo, como sería la empresa Carolina del Valle S A., que les podría producir daño, sería a través de determinar su responsabilidad civil extracontractual, ante la justicia ordinaria.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre cual sería el rol de una empresa como Carolina del Valle S.A. atendidos los antecedentes, sin perjuicio de lo manifestado en este dictamen.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, tercero ajeno, competencia dirección trabajo, facultades administración, cláusula tácita, suspensión funciones, procedencia,
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