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Dirección del TrabajoOrdinario25 de abril de 2023

ORD. N°628

Reglamento Interno; Sanciones; Potestad de Mando y poder de dirección;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2084/104 de 17.04.1987
  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 3659/180 de 02.10.2001
  • dictamen 5073/82 de 16.12.2014
  • dictamen 5586/331 de 11.11.1999
  • dictamen 626/13 de 21.01.1991
  • ordinario 4709 de 15.09.2016
  • ordinario 6074, 26.12.2016
  • ordinario 628, 25.04.2023
  • ordinario 824, 17.02.2015
  • ordinario 907, 11.02.2016

Texto

Direcciön del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 149923 (970) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reglamento Interno. Sanciones. Potestad de mando
y poder de dirección.
RESUMEN:
Incumbe al empleador la facultad de ejercer
privadamente la administración de su empresa, sin
que corresponda a este Servicio intervenir en dichas
atribuciones Lo anterior, en virtud de la potestad de
dirección y mando del empleador señalado en el
presente informe y en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de la Dirección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.04.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico (s).
2) Instrucciones de 17.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de fecha 12.07.2022 de don
SANTIAGO,
25 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a resolver diversas consultas
relacionadas con la potestad de dirección o mando del empleador, así como los
diversos mecanismos con que cuenta el empleador para imponer determinadas
sanciones ante eventuales incumplimiento al contrato de trabajo de los dependientes.

Sobre el particular, y como cuestión previa, informo a Ud. que el ordenamiento
jurídico reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la empresa,
atribución que comprende el poder de dirección, del que deriva el denominado “ius
variandi" y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.
De acuerdo con lo sostenido por la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ord.N°907 de
11.02.2016, se da cuenta que “corresponde al empleador la dirección, orientación y
estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos:
económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando
esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual,
en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la
responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito
sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad". (Dictamen N°626/13 de
21.01.1991).
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este
poder de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad
de empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son
titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen N°2856/162 de
30.08.2022)".
Por otro lado, en cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código
del Trabajo dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al
menos las siguientes disposiciones:
“10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
“11. El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior".
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que, de estas disposiciones, se infiere que el empleador sólo puede aplicar
las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria, y que el reglamento interno debe contemplar el
procedimiento para hacer efectiva la potestad disciplinaria. En consecuencia, el
empleador podrá ejercer la potestad disciplinaria inserta en su potestad de mando,
con las limitaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en rigor, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, reconociendo como límite a las
facultades del empleador el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos.

Del mismo modo, este Servicio ha señalado que, si bien el empleador está
revestido de estas facultades disciplinarias, sólo puede aplicar aquellas sanciones que
contempla el legislador, a saber, las conservativas, señaladas en el artículo 154 N°10
del Código del Trabajo, mismas que únicamente proceden ante infracciones al propio
reglamento interno que exige el artículo 153 de ese estatuto, y el denominado despido
disciplinario, cuyas causales son expresa y estrictamente legales. (Ord.N°4709 de
15.09.2016)
En armonía con lo anterior, resulta útil considerar lo sostenido en Dictamen
N°3659/180 de 02.10.2001, en los términos que:
"La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las
atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden
al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y
sancionadora, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.87,
precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que
contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por
parte del trabajador."
“De la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones
que puede aplicar el empleador ante infracción al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la empresa, sólo pueden consistir en amonestación verbal o
escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados,
por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, (...)."
Resulta razonable concluir entonces que la infracción a las normas contenidas
en la reglamentación interna fijada por la empresa, únicamente da lugar a las referidas
sanciones conservativas que se aluden en el precepto anotado, resultando
improcedente aplicar otras, menos aún si la infracción dice relación con alguna materia
no contenida en el reglamento interno que exige el artículo 153 del estatuto laboral.
Por su parte, el Ord. N°824 de 17.02.2015, de este Servicio, señala que las
"presuntas infracciones deben ser investigadas y notificadas al trabajador con la
mayor celeridad posible" por ser la única vía para asegurar el debido proceso y el
derecho a defensa del dependiente.
En razón de lo anterior, es posible indicar que la facultad disciplinaria del
empleador, que se materialice por medio de la aplicación de una amonestación por
escrito a un trabajador, debe ejercerse en un periodo razonable, que respete las
garantías mínimas del debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, respecto al término de la relación laboral y la facultad de despedir
a sus dependientes, se cumple con indicar que es el empleador quien aplica en
concreto las causales de término del contrato de trabajo, y que determinar la legalidad
y procedencia de dicha medida corresponde al Tribunal competente, autoridad que
califica los hechos y validez de esa decisión en cada caso particular. (Ord. N°6074 de
26.12.2016).

Por otro lado, cabe mencionar que se ha establecido el mecanismo de las
impugnaciones a los reglamentos internos, con el objeto de corregir vicios
procedimentales, como, por ejemplo, si no se ha cumplido con las notificaciones,
plazos, o bien, para corregir cláusulas ilegales, lo anterior en conformidad al inciso
final del artículo 153 del Código del Trabajo. No obstante, este Servicio ha señalado
que “si en la especie se trata de proponer modificaciones al reglamento que mejorarían
su texto a juicio de los trabajadores, no resulta obligatorio acogerlas por el empleador,
careciendo la autoridad de salud o esta Dirección del Trabajo de atribuciones para así
exigirlo, a menos que se refieran a razones de ilegalidad." (Dictamen N°5586/331 de
11.11.99).
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, incumbe al empleador la facultad de ejercer privadamente la administración
de su empresa, sin que corresponda a este Servicio intervenir en dichas atribuciones
Lo anterior, en virtud de la potestad de dirección y mando del empleador señalado en
el presente informe y en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la
Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL R
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA ☆ ☆
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
BP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes 25 ABR 2023
-Jurídico
OFICINA DE PARTES

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