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ORD. N°683
Poder de dirección y mando; Deber de Protección; Reglamento Interno;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 153 ver otros del art. 153
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 184 bis ver otros del art. 184 bis
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- 1218, 12.04.2018
- dictamen 2084/104 de 17.04.1987
- dictamen 2856/162 de 30.08.2002
- dictamen 3659/180 de 02.10.2001
- dictamen 4604/112, 03.10.2017
- dictamen 4870/281 de 21.09.1999
- dictamen 5073/82 de 16.12.2014
- ordinario 4709 de 15.09.2016
- ordinario 683, 05.05.2023
- ordinario 907, 11.02.2016
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 133589 (874) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Poder de dirección y mando. Deber de Protección.
Reglamento Interno.
RESUMEN:
Corresponde al empleador aplicar las medidas
idóneas para la administración de su empresa, así
como implementar aquellos mecanismos que
permitan observar el cumplimiento del deber de
protección a la salud de sus dependientes. Lo
anterior, en virtud del principio de protección o mando
y lo dispuesto en el artículo 184 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.04.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (s).
2) Reasignación de 03.01.2023
3) Presentación de fecha 20.06.2022 de Construya
Limitada.
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONSTRUYA LIMITADA
JORGE O'BRIEN N°1254, MAIPÚ
rrhh@sertam.cl
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a resolver diversas consultas
relacionadas con la potestad de dirección o mando del empleador, así como al deber
de protección con que la empresa debe resguardar la salud de sus trabajadores. En
rigor, consulta si la empresa puede establecer la prohibición a los trabajadores de
ingresar al sector de producción con equipos celulares no teniendo acceso a ellos
mientras se encuentren ejerciendo sus funciones. Funda lo anterior, en la
circunstancia de la desconcentración de éstos por su uso excesivo, así como a la baja
producción que experimenta la empresa por estos motivos.
Sobre el particular, y como cuestión previa, informo a Ud. que el ordenamiento
jurídico reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la empresa,
atribución que comprende el poder de dirección, del que deriva el denominado “ius
variandi" y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.
De acuerdo con lo sostenido por la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ord.N°907 de
11.02.2016, se da cuenta que “corresponde al empleador la dirección, orientación y
estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos:
económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando
esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual,
en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la
responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito
sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad”.
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este
poder de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad
de empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son
titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen N°2856/162 de
30.08.2022)".
Por otro lado, en cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código
del Trabajo dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al
menos las siguientes disposiciones:
"10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
"El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior".
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que, de estas disposiciones, se infiere que el empleador sólo puede aplicar
las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria, y que el reglamento interno debe contemplar el
procedimiento para hacer efectiva la potestad disciplinaria. En consecuencia, el
empleador podrá ejercer la potestad disciplinaria inserta en su potestad de mando,
con las limitaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en rigor, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, reconociendo como límite a las
facultades del empleador el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos.
Del mismo modo, este Servicio ha señalado que, si bien el empleador está
revestido de estas facultades disciplinarias, sólo puede aplicar aquellas sanciones que
contempla el legislador, a saber, las conservativas, señaladas en el artículo 154 N°10
del Código del Trabajo, mismas que únicamente proceden ante infracciones al propio
reglamento interno que exige el artículo 153 de ese estatuto, y el denominado despido
disciplinario, cuyas causales son expresa y estrictamente legales. (Ord.N°4709 de
15.09.2016)
En armonía con lo anterior, resulta útil considerar lo sostenido en Dictamen
N°3659/180 de 02.10.2001, en los términos que:
"La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las
atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden
al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y
sancionadora, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.87,
precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que
contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por
parte del trabajador."
“De la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones
que puede aplicar el empleador ante infracción al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la empresa, sólo pueden consistir en amonestación verbal o
escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados,
por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, (..)."
Resulta razonable concluir entonces que la infracción a las normas contenidas
en la reglamentación interna fijada por la empresa, únicamente da lugar a las referidas
sanciones conservativas que se aluden en el precepto anotado, resultando
improcedente aplicar otras, menos aún si la infracción dice relación con alguna materia
no contenida en el reglamento interno que exige el artículo 153 del estatuto laboral.
Por otro lado, inciso 1° del artículo 184 del Código de Trabajo que establece el
deber general de protección del empleador, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales".
En relación con la disposición legal citada la jurisprudencia del Servicio
contenida en Dictamen N°4079/281 de 21.09.1999, ha establecido lo siguiente:
"El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en
el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de "la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de
sus negocios importantes".
心
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, reafirma el deber de
protección del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores
consagrado en el artículo 184 ya citado, “(...) al establecer de manera explícita las
obligaciones que aquel debe asumir ante situaciones de riesgo grave o inminente para
la vida o salud de sus trabajadores (...)" (Dictamen N°4604/112, de 03.10.2017).
De las normas legales transcritas se desprende que el empleador se encuentra
obligado, en términos amplios, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a
adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, corresponde al empleador aplicar las medidas idóneas para la administración
de su empresa, así como implementar aquellos mecanismos que permitan observar
el cumplimiento del deber de protección a la salud de sus dependientes. Lo anterior,
en virtud del principio de protección o mando y lo dispuesto en el artículo 184 del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POŽO SANHUEZ
ABOGADA PRE LEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO . JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 133589 (874) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Poder de dirección y mando. Deber de Protección.
Reglamento Interno.
RESUMEN:
Corresponde al empleador aplicar las medidas
idóneas para la administración de su empresa, así
como implementar aquellos mecanismos que
permitan observar el cumplimiento del deber de
protección a la salud de sus dependientes. Lo
anterior, en virtud del principio de protección o mando
y lo dispuesto en el artículo 184 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.04.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (s).
2) Reasignación de 03.01.2023
3) Presentación de fecha 20.06.2022 de Construya
Limitada.
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONSTRUYA LIMITADA
JORGE O'BRIEN N°1254, MAIPÚ
rrhh@sertam.cl
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a resolver diversas consultas
relacionadas con la potestad de dirección o mando del empleador, así como al deber
de protección con que la empresa debe resguardar la salud de sus trabajadores. En
rigor, consulta si la empresa puede establecer la prohibición a los trabajadores de
ingresar al sector de producción con equipos celulares no teniendo acceso a ellos
mientras se encuentren ejerciendo sus funciones. Funda lo anterior, en la
circunstancia de la desconcentración de éstos por su uso excesivo, así como a la baja
producción que experimenta la empresa por estos motivos.
Sobre el particular, y como cuestión previa, informo a Ud. que el ordenamiento
jurídico reconoce al empleador la potestad de mando al interior de la empresa,
atribución que comprende el poder de dirección, del que deriva el denominado “ius
variandi" y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.
De acuerdo con lo sostenido por la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ord.N°907 de
11.02.2016, se da cuenta que “corresponde al empleador la dirección, orientación y
estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos:
económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando
esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual,
en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la
responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito
sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad”.
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este
poder de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad
de empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son
titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen N°2856/162 de
30.08.2022)".
Por otro lado, en cuanto a la facultad disciplinaria, el artículo 154 del Código
del Trabajo dispone en lo pertinente, que “El reglamento interno deberá contener, al
menos las siguientes disposiciones:
"10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
"El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior".
Respecto a la normativa citada, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen N°5073/082 de 16.12.2014, ha
sostenido que, de estas disposiciones, se infiere que el empleador sólo puede aplicar
las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria, y que el reglamento interno debe contemplar el
procedimiento para hacer efectiva la potestad disciplinaria. En consecuencia, el
empleador podrá ejercer la potestad disciplinaria inserta en su potestad de mando,
con las limitaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en rigor, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, reconociendo como límite a las
facultades del empleador el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos.
Del mismo modo, este Servicio ha señalado que, si bien el empleador está
revestido de estas facultades disciplinarias, sólo puede aplicar aquellas sanciones que
contempla el legislador, a saber, las conservativas, señaladas en el artículo 154 N°10
del Código del Trabajo, mismas que únicamente proceden ante infracciones al propio
reglamento interno que exige el artículo 153 de ese estatuto, y el denominado despido
disciplinario, cuyas causales son expresa y estrictamente legales. (Ord.N°4709 de
15.09.2016)
En armonía con lo anterior, resulta útil considerar lo sostenido en Dictamen
N°3659/180 de 02.10.2001, en los términos que:
"La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las
atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden
al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y
sancionadora, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.87,
precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que
contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por
parte del trabajador."
“De la disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sanciones
que puede aplicar el empleador ante infracción al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la empresa, sólo pueden consistir en amonestación verbal o
escrita, y en multas, con la limitante de éstas en cuanto a monto y destino señalados,
por lo que no se encontraría facultado para aplicar otras sanciones, (..)."
Resulta razonable concluir entonces que la infracción a las normas contenidas
en la reglamentación interna fijada por la empresa, únicamente da lugar a las referidas
sanciones conservativas que se aluden en el precepto anotado, resultando
improcedente aplicar otras, menos aún si la infracción dice relación con alguna materia
no contenida en el reglamento interno que exige el artículo 153 del estatuto laboral.
Por otro lado, inciso 1° del artículo 184 del Código de Trabajo que establece el
deber general de protección del empleador, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales".
En relación con la disposición legal citada la jurisprudencia del Servicio
contenida en Dictamen N°4079/281 de 21.09.1999, ha establecido lo siguiente:
"El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en
el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de "la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de
sus negocios importantes".
心
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, reafirma el deber de
protección del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores
consagrado en el artículo 184 ya citado, “(...) al establecer de manera explícita las
obligaciones que aquel debe asumir ante situaciones de riesgo grave o inminente para
la vida o salud de sus trabajadores (...)" (Dictamen N°4604/112, de 03.10.2017).
De las normas legales transcritas se desprende que el empleador se encuentra
obligado, en términos amplios, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a
adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, corresponde al empleador aplicar las medidas idóneas para la administración
de su empresa, así como implementar aquellos mecanismos que permitan observar
el cumplimiento del deber de protección a la salud de sus dependientes. Lo anterior,
en virtud del principio de protección o mando y lo dispuesto en el artículo 184 del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POŽO SANHUEZ
ABOGADA PRE LEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO . JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico