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Dirección del TrabajoOrdinario26 de enero de 2022

ORD. N°159

Estatuto de Salud; Ley N°21.391;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1478/78 de 24.03.1997
  • dictamen 3753/143 de 16.08.2004
  • dictamen 4616/197 de 16.08.1996
  • ordinario 159, 26.01.2022

Texto

Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E240261(1709)2021
ORD: 159
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.391.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para conocer de una materia laboral controvertida
entre la parte empleadora y trabajadora que
requiere de prueba y ponderación.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 23.12.2021.
2)Oficio N°E167747 de 23.12.2021 de la
Contraloría General de la República.
3)Presentación de 02.12.2021 de doña
SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha reclamado en su calidad
de funcionaria regida por la Ley N°19.378 ante la Contraloría General de la

República en contra de su empleadora la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Cerro Navia por la negativa de ésta a permitirle acogerse a la modalidad
de teletrabajo prevista en la Ley N°21.391 para el cuidado de su hijo de dos años.
Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 194 del Código del Trabajo establece:
“La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por
las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la
administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o
empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o
particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado".
En relación a la norma antes citada esta Dirección ha señalado, en lo
pertinente, mediante Dictamen N°3753/143 de 16.08.2004, que del tenor de dicha
disposición se puede convenir que las disposiciones sobre protección a la
maternidad, paternidad y vida familiar del Código del Trabajo tienen en nuestra
legislación un ámbito de aplicación general, quedando sometidos a ellas todos los
servicios, organismos, entidades y empresas tanto del sector público como del
privado.
A su vez el inciso 3° del mismo artículo 194 del Código del Trabajo, señala:
"Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de
cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en
general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional'.
De la disposición citada se desprende que las normas legales sobre
protección a la maternidad del Código del Trabajo, beneficiarán indistintamente a la
totalidad de las trabajadoras, cualquiera sea el empleador del cual dependan,
incluso las que trabajen en su domicilio, y todas aquellas acogidas a algún sistema
previsional.
De lo expuesto forzoso es concluir que todas las trabajadoras dependientes
de cualquier empleador, comprendidas en algún sistema previsional, serán
beneficiarias de las disposiciones legales sobre protección de la maternidad que
contempla el Código del Trabajo.
De esta manera, tratándose en la especie de una trabajadora dependiente
de una Corporación Municipal de derecho privado le resultan aplicables las normas
sobre protección de la maternidad, sin excepción alguna.
Ahora bien, dentro de las normas sobre protección a la maternidad se
encuentra el artículo 206 bis del Código del Trabajo, cuyos incisos 1°, 2° y 3°
disponen:


por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o "Si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe,
trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al
IX del Título Il del Libro I del presente Código, en la medida que la naturaleza de preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el Capítulo
trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o niña, cualquiera de ellos, a sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son
elección de la madre, podrá hacer uso de esta prerrogativa.
por calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o Si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe,
pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, y adoptare medidas que impliquen el cierre de establecimientos de educación básica o impidan la asistencia
personal de al menos un niño o niña menor de doce años, que se vea afectado por a los mismos, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado
que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. dichas circunstancias, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida
que dicho cuidado lo ejerce sin ayuda o concurrencia de otra persona adulta. En este caso, el trabajador deberá entregar al empleador una declaración jurada de
tiempo en que se mantengan las circunstancias descritas anteriormente, salvo Esta modalidad de trabajo se mantendrá vigente durante el período de
acuerdo de las partes".
mediante Decreto N°52, de 16.12.2021, que prorroga la vigencia del Decreto N°4, Por consiguiente, encontrándose vigente la alerta sanitaria decretada
implementar la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, en la medida que las de 2020, del Ministerio de Salud, el empleador se encontraría obligado a
funciones que Ud. desempeña así lo permitan.
le informó que dada la naturaleza de sus funciones como enfermera su trabajo debe Sobre esta última condición señala Ud. en su presentación que su empleador
sus funciones permiten esta modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia. ser presencial de suerte tal que no existiría acuerdo entre las partes respecto a si
N°1478/78 de 24.03.1997 y 4616/197 de 16.08.1996 ha señalado que la Dirección La reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes
controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de ponderación del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral
y prueba como lo sería determinar si las funciones que Ud. desempeña requieren de prestación de servicios de forma presencial o si pueden ser desempeñadas
mediante teletrabajo o trabajo a distancia, pudiendo Ud. recurrir a los Tribunales de Justicia para los efectos de esta determinación.
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral

controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de ponderación
y prueba.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCALE
DBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
ispochioolor
12:35/ps 4
28.03

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