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Dirección del TrabajoOrdinario4 de junio de 2021

ORD. N°1606

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

  • codigo d el trabajo, articulo 40 bis b
  • codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2797/140 de 05.05.1995
  • dictamen 351/7 de 20.01.2012
  • ordinario 1606, 04.06.2021
  • ordinario 8, 04.01.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía E69883/2021 1606
ORDINARIO N°:
MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia.
Consulta genérica.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico,
por tratarse de una consulta de carácter genérico,
sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Sofía
Vielma Sáez, de 26.05.2021.
SANTIAGO,
04 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SOFÍA VIELMA SÁEZ
sofia.vielma@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento jurídico, con respecto a la forma en que una
trabajadora debe ejercer su hora de alimentación cuando tiene 6 horas semanales
de jornada laboral, si toma esa hora al inicio, de manera de no interrumpir sus
labores y si el empleador puede negarse en razón de que se trata de un derecho
irrenunciable.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en
el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional,
según así además se indica en Ord. Nº8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a la
forma en que una trabajadora debe ejercer su hora de alimentación cuando tiene 6
horas semanales de jornada laboral, sin aportar antecedente alguno de la persona
por la que efectúa la consulta, como nombre, lugar de trabajo u horario, entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida
en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente
procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales
no se cuenta con información suficiente, por lo que no será posible emitir el
pronunciamiento solicitado, toda vez que para ello sería necesario efectuar un
análisis particular considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta al derecho a alimento de las
trabajadoras que tienen pactada una jornada parcial de trabajo, se debe informar
que este Servicio ya se ha pronunciado al respecto en Dictamen Nº 2797/140 de
05.05.1995, que en lo pertinente señala “...que no procede otorgar
proporcionalmente el tiempo para alimentar a los hijos contemplado en el artículo
206 del Código del Trabajo, respecto de las trabajadoras con jornada parcial...”.
Relacionado con lo expuesto en el párrafo precedente, el Dictamen Nº351/7
de 20.01.2012, señala que refuerza la conclusión anterior, lo dispuesto en el artículo
40 bis B, inciso 1º, del Código del Trabajo, que establece que "Los trabajadores a
tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código
para los trabajadores a tiempo completo" y, en consecuencia, el citado
pronunciamiento concluye “...que las trabajadoras contratadas a tiempo parcial,
tienen derecho al permiso para alimentar a sus hijos que se establece en el artículo
206 del Código del Trabajo...”, precisando además que “el permiso para alimentar
que consagra el artículo 206, ya citado, estará condicionado a la circunstancia de
que el ejercicio dél mismo, permita el cumplimiento de las funciones convenidas en
media jornada, lo que no ocurriría si ésta comprende un reducido número de horas
diarias, en términos tales que descontado el lapso para alimentar, impida a la
beneficiaria el normal desarrollo de sus labores bajo la antedicha modalidad”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
04 JUN 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/GFR
Distribución:
Jurídico
Partes

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