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ORD. N°1638
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
Dictámenes concordantes
- dictamen 1594/98 de 24.05.2002
- dictamen 5359/247 de 12.12.2003
- dictamen 828/15 de 05.03.2007
- ordinario 1638, 06.05.2014
- ordinario 3717, 25.09.2013
Texto
idico
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3683 (786) 2014 1638
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para emitir el pronunciamiento requerido por
encontrarse la materia en que él incide
sometida al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las
precisiones efectuadas en el cuerpo del
presente informe.
ANT.: Presentación de 02.04.2014, de Carmen Luz
Padilla Garrido, Gerente de Recursos
Humanos, Market Line Chile S.A.
SANTIAGO,
06 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CARMEN LUZ PADILLA GARRIDO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
MARKET LINE CHILE S.A.
SANTA ELENA N° 1587
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si
procede continuar efectuando el descuento del 75% de la cuota sindical respecto
de aquellos trabajadores que fueron favorecidos con la extensión de beneficios del
contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Empresa N° 1 Multivoice, pero
que con posterioridad se afiliaron a otra organización sindical quedando afectos a
un nuevo contrato colectivo.
Al respecto, cabe señalar que la consulta referida en
su presentación fue formulada, en idénticos términos, por el Presidente del
Sindicato Nº 1 de Empresa Market Line Chile S.A. "ACS XEROX", a cuyo
requerimiento se dio respuesta mediante Ordinario Nº 3717, de 25.09.2013, cuya
copia se adjunta, en el que se declara la incompetencia de este Servicio para
emitir el pronunciamiento en cuestión, atendida la circunstancia de haber tomado
conocimiento que la matería en estudio se encontraba sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, de los antecedentes que obran en este
Servicio, consta que con fecha 29.05.2013 la Inspección Provincial del Trabajo
Santiago interpuso ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo do Santiago una
denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa Market Line Chile S.A.,
trabajadores a quienes se les había extendido los beneficios del contrato colectivo consistente en no descontar el 75% de la cotización ordinaria mensual a los
suscrito con el Sindicato de Empresa N° 1 Multivoice.
estima necesario precisar que la doctrina vigente de este Servicio, sobre la Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se
de 05.03.2007, 12.12.2003 y 24.05.2002, respectivamente, ha dispuesto que los materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 828/15, 5359/247 y 1594/98,
por un sindicato, y que con posterioridad han celebrado un nuevo instrumento trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios obtenidos
afiliados, están obligados a seguir efectuando el aporte del 75% de la cuota colectivo, representados por otro sindicato al que se encuentran actualmente
durante toda la vigencia del referido contrato, sin que resulte procedente sindical a que se refiere el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo,
el instrumento que actualmente los rige. exonerarse de dicho mandato por su afiliación posterior al sindicato que suscribió
consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las
requerido por encontrarse la materia en que él incide sometida al conocimiento y informar a Ud. que este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
resolución de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECTOR iu u
HRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbución: Partes; Jarídico;
Control.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3683 (786) 2014 1638
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para emitir el pronunciamiento requerido por
encontrarse la materia en que él incide
sometida al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las
precisiones efectuadas en el cuerpo del
presente informe.
ANT.: Presentación de 02.04.2014, de Carmen Luz
Padilla Garrido, Gerente de Recursos
Humanos, Market Line Chile S.A.
SANTIAGO,
06 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CARMEN LUZ PADILLA GARRIDO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
MARKET LINE CHILE S.A.
SANTA ELENA N° 1587
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si
procede continuar efectuando el descuento del 75% de la cuota sindical respecto
de aquellos trabajadores que fueron favorecidos con la extensión de beneficios del
contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Empresa N° 1 Multivoice, pero
que con posterioridad se afiliaron a otra organización sindical quedando afectos a
un nuevo contrato colectivo.
Al respecto, cabe señalar que la consulta referida en
su presentación fue formulada, en idénticos términos, por el Presidente del
Sindicato Nº 1 de Empresa Market Line Chile S.A. "ACS XEROX", a cuyo
requerimiento se dio respuesta mediante Ordinario Nº 3717, de 25.09.2013, cuya
copia se adjunta, en el que se declara la incompetencia de este Servicio para
emitir el pronunciamiento en cuestión, atendida la circunstancia de haber tomado
conocimiento que la matería en estudio se encontraba sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, de los antecedentes que obran en este
Servicio, consta que con fecha 29.05.2013 la Inspección Provincial del Trabajo
Santiago interpuso ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo do Santiago una
denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa Market Line Chile S.A.,
trabajadores a quienes se les había extendido los beneficios del contrato colectivo consistente en no descontar el 75% de la cotización ordinaria mensual a los
suscrito con el Sindicato de Empresa N° 1 Multivoice.
estima necesario precisar que la doctrina vigente de este Servicio, sobre la Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se
de 05.03.2007, 12.12.2003 y 24.05.2002, respectivamente, ha dispuesto que los materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 828/15, 5359/247 y 1594/98,
por un sindicato, y que con posterioridad han celebrado un nuevo instrumento trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios obtenidos
afiliados, están obligados a seguir efectuando el aporte del 75% de la cuota colectivo, representados por otro sindicato al que se encuentran actualmente
durante toda la vigencia del referido contrato, sin que resulte procedente sindical a que se refiere el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo,
el instrumento que actualmente los rige. exonerarse de dicho mandato por su afiliación posterior al sindicato que suscribió
consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las
requerido por encontrarse la materia en que él incide sometida al conocimiento y informar a Ud. que este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
resolución de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECTOR iu u
HRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbución: Partes; Jarídico;
Control.