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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2013

ORD. N°3717

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Texto

Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
K. 4287(760)/2013
3717
ORD N°
uuidico MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir
el pronunciamiento requerido, toda vez que la facultad de
interpretar la legislación y reglamentación social que le
confiere la ley se encuentra limitada por la circunstancia
de haber tomado conocimiento de que el respectivo
asunto ha sido sometido a resolución de los Tribunales de
Justicia.
ANT.: 1)Nota de respuesta, de 24.07.2013, de Sra. Alejandra
Muñoz V., presidenta Sindicato de Empresa N°1
Multivoice.
2)Ord. Nº2475, de 20.06.2013, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
3)Ord. Nº1919, de 06.06.2013, de I.P.T. Santiago.
4)Ord. N°1854, de 06.05.2013, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
5)Presentación, de 10.04.2013, de Sr. Mauricio Espinosa
S., presidente Sindicato N°1 de Empresa Market Line
Chile S.A. "ACS Xerox".
SANTIAGO,
25 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MAURICIO ESPINOSA SANTA CRUZ
PRESIDENTE SINDICATO N° 1
DE EMPRESA MARKET LINE CHILE S.A. “ACS XEROX"
SANTA ELENA N° 1587
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta
procedente que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Market Line
Chile S.A., a quienes el empleador hizo extensivos algunos de los beneficios
pactados, tanto en el instrumento colectivo celebrado con el Sindicato de Empresa
N° 1 Multivoice como en el suscrito por el Sindicato Nº 1 de Empresa Market Line
Chile S.A. "ACS Xerox", que Ud. representa y que optaron por efectuar el
correspondiente aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor
de la primera de las organizaciones mencionadas, deban seguir cumpliendo con
dicho pago luego de afiliarse al sindicato que Ud. dirige, no obstante que deben
enterar también, a favor de este último, el monto correspondiente a la cotización
ordinaria mensual respectiva, generándose, de este forma, en su opinión, un

perjuicio a su respecto, en tanto se afectaría con ello su derecho a la libre
sindicación.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en
cumplimiento de lo dispuesto por la norma del inciso final del artículo 10 de la ley
N° 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los
interesados, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato de Empresa Nº 1
Multivoice la presentación de que se trata, cuya Presidenta, en respuesta a dicho
traslado, expuso, en síntesis, que la materia objeto de la consulta fue sometida a
conocimiento de los Tribunales de Justicia, a través de una denuncia de práctica
antisindical en contra del empleador, deducida por la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago.
Ello a raíz de una denuncia en tal sentido interpuesta ante
esa Inspección por su sindicato, por no haber descontado el empleador —de las
remuneraciones de los trabajadores en referencia— el 75% de la cotización
ordinaria mensual a favor de la organización que representa, materia esta que fue
objeto de una fiscalización por parte de este Servicio, y que sirvió de base para
deducir la aludida denuncia judicial por práctica antisindical en contra de la
empresa empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Tanto de los antecedentes proporcionados por el Sindicato
de Empresa Nº 1 Multivoice como de la información recabada por este Servicio,
consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los
Tribunales de Justicia, a través de una denuncia de práctica antisindical en contra
de la empresa Market Line Chile S.A., interpuesta por la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
—causa RIT S- 44-2013—, que se encuentra actualmente en trámite.
Lo señalado precedentemente impide a esta Dirección
emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello por cuanto, si bien es
cierto, en conformidad a lo previsto por el artículo 1° letra a) del D.F.L. N° 2, de
1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Organismo, le corresponde
la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, no lo es menos que del
artículo 5º, letra b) del citado cuerpo legal, se infiere inequívocamente que la
facultad de interpretar la legislación y reglamentación social conferida al Director
del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado
conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los
Tribunales de Justicia, en cuyo caso debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior,
cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso
1°, prescribe: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso,
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la misma
Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los
órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes
términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescribe la ley".
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes".
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala."
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez
que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social que le confiere
la ley se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de
que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
gau li
MAO/SMŠ/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Santiago
Sindicato de Empresa Multivoice (Santa Elena Nº 1587, Santiago)
Market Line Chile S.A. (Santa Elena Nº 1587, Santiago)

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