Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2021

ORD. N°178

Estatuto de Salud; Competencia Dirección del trabajo; Caso genérico;

Normas citadas

  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1116/4, 06.03.2020
  • dictamen 1239/5, 19.03.2020
  • dictamen 6596/296 de 28.11.1996
  • dictamen 6677/300 de 02.12.1996
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario 178, 18.01.2021
  • ordinario 3268, 17.07.2017

Texto

Trabajo Dirección del
Gabierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 178
E68803(2050)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Competencia. Caso genérico.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir pronunciamientos genéricos, sin contar con los
antecedentes que permitan efectuar un análisis
particular del funcionario regido por la ley N° 19.378 de
que se trate, sin perjuicio de lo señalado en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
Presentación de 11.12.2020 de
por la
SANTIAGO,
18 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
IA
Mediante presentación del antecedente, solicita Ud., en representación de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, que esta Dirección “determine
los funcionarios de la Ley N° 19.378 que pueden volver a desarrollar sus funciones
presencialmente, el momento desde el cual puede hacerse efectivo su concurrencia a

labores y quienes se encuentran impedidos absolutamente de concurrir a su puesto de
trabajo".
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la especie se solicita que esta Dirección determine, de forma genérica, sobre
los funcionarios de la atención primaria de la salud que se desempeñan en esa Corporación
que podrían y los que no podrían realizar funciones presenciales, sin adjuntar
documentación de respaldo y sin efectuar un análisis de la situación específica de cada
funcionario por el que se consulta.
Atendido lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos de acuerdo a su reiterada
doctrina contenida, entre otros, en Ordinario N° 1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17, que
ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a
priori o de modo genérico.
Por otra parte, sin perjuicio de la doctrina antes señalada, en el caso específico del
personal de que se trata se debe tener en consideración, además, que corresponde al
Ministerio de Salud la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las
redes asistenciales en todos sus niveles, y por lo tanto, el referido Ministerio es quien debe
ejercer la supervigilancia y control de todas las medidas sanitarias que se deban adoptar
para hacer frente a la situación de pandemia por la que atraviesa el país, más aún si se
considera que algunas labores de las que desarrolla este tipo de personal solo pueden
desempeñarse de forma presencial y los aspectos técnicos que se deben tener en
consideración y que corresponden a dicho organismo, careciendo por tanto esta Dirección
de facultades a este respecto.
Sobre este particular cabe recordar que la atención primaria de la salud municipal
ha sido calificada como un servicio esencial en el combate de la pandemia por la que
atraviesa el país producto del covid-19, y por lo tanto, corresponde al Ministerio de Salud,
en caso de duda, referirse a la situación de este tipo de personal.
Se hace presente también que corresponde al empleador velar por la salud y
seguridad del personal y organizar la actividad laboral. La entidad administradora, por otra
parte, es la que puede definir las funciones y tareas que eventualmente podrían realizarse
de manera no presencial.
Sin perjuicio de todo lo antes expuesto se hace presente que al personal regido
por la ley N° 19,378, según la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictámenes N° 6596/296, de 28.11.1996 y 6677/300, de 02.12.1996, no se
le aplica el Código del Trabajo, salvo en materias precisas como las normas de protección
de la maternidad, paternidad y vida familiar que son de aplicación universal.
En este contexto, los dictámenes N° 1116/4, de 06.03.2020 y 1239/5, de
19.03.2020, de esta Dirección, que Ud. cita en su presentación, no resultan aplicables al
personal regido por la ley N° 19.378 por el que se consulta, por cuanto ellos se encuentran
fundamentados en normas contenidas en el Código del Trabajo, cuerpo legal que no le
resulta aplicable a este tipo de funcionarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y de la doctrina
administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente que esta
Dirección determine, de forma genérica, qué funcionarios regidos por la ley N° 19.378 que
se desempeñan para la referida Corporación Municipal deben efectuar trabajo presencial y

quienes no, por cuanto para ello resulta necesario hacer un análisis de cada caso particular,
sin perjuicio de las demás consideraciones formuladas en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCALE
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →