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ORD. N°1803
Contrato individual de Trabajo; Contrato bilateral; Descuento días no laborados; Remuneración;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 3282/238 de 20.07.1998
- dictamen 5423/249 de 25.08.1995
- dictamen 6350/294 de 04.11.1992
- ordinario 1803, 30.04.2013
Texto
Direccióndel Trabajo
Gablamo de Chile 1803
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 3528 (607)2013
MAT.: Informa procedencia de aplicar a
trabajadores medidas que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 735, de 18.04.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo:
2) Ord. Nº 217, de 15.03.2013, de Director
Regional del Trabajo, Región de Antofagasta;
3) Presentación de 25.02.2013, de Sr. Luis
Hernán Quezada Titichoca, Sub Gerente de
Relaciones Laborales Empresa Sodexo Zona
Norte.
SANTIAGO,
30 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS HERNÁN QUEZADA TITICHOCA
SUB GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA SODEXO CHILE S.A.
CALLE 14 DE FEBRERO Nº 2065 PISO 13
ANTOFAGASTA.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la situación producida con la
inadecuada conducta de higiene alimentaria y de cuidado físico que deben
observar los trabajadores que laboran en el área de alimentación colectiva que
otorga la empresa Sodexo Chile S.A. en recintos mineros y en campamentos
ubicados en altura geográfica, que impedirían que puedan cumplir con los
servicios para los cuales fueron contratados.
Agrega, que la no mantención de una conducta
responsable del trabajador en materia alimentaria le impide laborar en altura, y por
otra parte, puede desarrollar patologías con riesgo de contaminación colectiva, y
que no le permitiría aprobar los exámenes médicos periódicos que deben hacerse y
que son necesarios para ingresar a las instalaciones de la empresa,
configurándose un incumplimiento imputable al trabajador. Al no prestar servicios
por estos motivos, la empleadora no estaría obligada a pagar su remuneración, o
bien, podría adoptar otras medidas disciplinarias, que se consultan.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Analizado el caso planteado en la presentación,
concerniente a la conducta o comportamiento de los trabajadores que puedan
incidir en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es posible concluir que
esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto,
toda vez que tales aspectos o materias corresponde que sean consideradas por la
empleadora, en ejercicio de las facultades de mando o dirección, organización y
administración de la actividad laboral que desarrolla, que la legislación laboral le
reconoce, y no por este Servicio, cuyas funciones fundamentales son según
su ley orgánica, fiscalizar el cumplimiento de esta legislación e interpretarla en
caso de dudas.
En efecto, acorde a la uniforme y reiterada
doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 5423/249, de
25.08.1995, corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de
la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
de personal, etc. lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente
funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines.."
De este modo, es el propio empleador quien debe
adoptar las medidas que estime pertinentes en relación con el comportamiento y
conducta de sus trabajadores que puedan afectar sus obligaciones laborales.
A la misma conclusión anterior, de reconocimiento
de las atribuciones propias del empleador, se llega al analizar lo dispuesto en el
artículo 306, inciso 2º, del Código del Trabajo, que a propósito de la negociación
colectiva, dispone: " No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias
que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar
la empresa.."
Con todo, corresponde tener presente en el caso
en consulta, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, en
orden a que: “ el ejercício de las facultades que la ley le reconoce al empleador,
tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en
especial, cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
En cuanto a determinar si ciertas conductas de
los trabajadores pudieren ser causal de terminación del contrato de trabajo, que de
igual manera corresponde evaluar al empleador, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelvan los tribunales de justicia en caso de reclamación del dependiente, esta
Dirección carece asimismo de competencia para pronunciarse, acorde a lo
dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, y a la reiterada y uniforme
doctrina del Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1538/89, de
17.05.2002, que precisa que son los indicados tribunales quienes deben calificar
si la aplicación de tales causales legales ha sido injustificada, indebida o
improcedente.
Por otra parte, en lo referente a una eventual
aplicación de sanciones al trabajador que no cumple con las obligaciones y
prohibiciones establecidas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad,
instrumento en el cual podrá establecerse exigencias propias para el desempeño
de sus funciones, aquellas sólo podrán consistir, como lo dispone el artículo 154 Nº
10, del Código del Trabajo, en “ amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración diaria”, las que para su aplicación
deberán sujetarse al procedimiento que contemple el mismo reglamento, según lo
señala el artículo 154, en su Nº 11, también del indicado Código.
En relación al descuento de los días no laborados
por causas imputables al trabajador, cabe expresar que la doctrina de este
Servicio, en forma reiterada y uniforme ha precisado que, atendido que el contrato
de trabajo es un contrato bilateral, “ el trabajador solo tiene derecho a
remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios,
salvo la concurrencía de causal legal que establezca dícho pago o del acuerdo de
las partes en este sentido”. “ En otros términos, la ejecución de la prestación de los
servicios es la causa del pago de la remuneración." Así consta de dictámenes
Nºs.3282/238, de 20.07.1998 y 6350/294, de 04.11.1992, entre otros.
Lo expuesto es cuanto es posible informar a Ud.
sobre el particular.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECMARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
MAOM/SMS/JDM/jdm ABOGADA
Distribución: CHILDIRECTORA DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control
Director Regional del Trabajo. Antofagasta.
Gablamo de Chile 1803
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 3528 (607)2013
MAT.: Informa procedencia de aplicar a
trabajadores medidas que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 735, de 18.04.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo:
2) Ord. Nº 217, de 15.03.2013, de Director
Regional del Trabajo, Región de Antofagasta;
3) Presentación de 25.02.2013, de Sr. Luis
Hernán Quezada Titichoca, Sub Gerente de
Relaciones Laborales Empresa Sodexo Zona
Norte.
SANTIAGO,
30 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS HERNÁN QUEZADA TITICHOCA
SUB GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA SODEXO CHILE S.A.
CALLE 14 DE FEBRERO Nº 2065 PISO 13
ANTOFAGASTA.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la situación producida con la
inadecuada conducta de higiene alimentaria y de cuidado físico que deben
observar los trabajadores que laboran en el área de alimentación colectiva que
otorga la empresa Sodexo Chile S.A. en recintos mineros y en campamentos
ubicados en altura geográfica, que impedirían que puedan cumplir con los
servicios para los cuales fueron contratados.
Agrega, que la no mantención de una conducta
responsable del trabajador en materia alimentaria le impide laborar en altura, y por
otra parte, puede desarrollar patologías con riesgo de contaminación colectiva, y
que no le permitiría aprobar los exámenes médicos periódicos que deben hacerse y
que son necesarios para ingresar a las instalaciones de la empresa,
configurándose un incumplimiento imputable al trabajador. Al no prestar servicios
por estos motivos, la empleadora no estaría obligada a pagar su remuneración, o
bien, podría adoptar otras medidas disciplinarias, que se consultan.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Analizado el caso planteado en la presentación,
concerniente a la conducta o comportamiento de los trabajadores que puedan
incidir en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es posible concluir que
esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto,
toda vez que tales aspectos o materias corresponde que sean consideradas por la
empleadora, en ejercicio de las facultades de mando o dirección, organización y
administración de la actividad laboral que desarrolla, que la legislación laboral le
reconoce, y no por este Servicio, cuyas funciones fundamentales son según
su ley orgánica, fiscalizar el cumplimiento de esta legislación e interpretarla en
caso de dudas.
En efecto, acorde a la uniforme y reiterada
doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 5423/249, de
25.08.1995, corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de
la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
de personal, etc. lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente
funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines.."
De este modo, es el propio empleador quien debe
adoptar las medidas que estime pertinentes en relación con el comportamiento y
conducta de sus trabajadores que puedan afectar sus obligaciones laborales.
A la misma conclusión anterior, de reconocimiento
de las atribuciones propias del empleador, se llega al analizar lo dispuesto en el
artículo 306, inciso 2º, del Código del Trabajo, que a propósito de la negociación
colectiva, dispone: " No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias
que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar
la empresa.."
Con todo, corresponde tener presente en el caso
en consulta, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, en
orden a que: “ el ejercício de las facultades que la ley le reconoce al empleador,
tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en
especial, cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
En cuanto a determinar si ciertas conductas de
los trabajadores pudieren ser causal de terminación del contrato de trabajo, que de
igual manera corresponde evaluar al empleador, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelvan los tribunales de justicia en caso de reclamación del dependiente, esta
Dirección carece asimismo de competencia para pronunciarse, acorde a lo
dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, y a la reiterada y uniforme
doctrina del Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1538/89, de
17.05.2002, que precisa que son los indicados tribunales quienes deben calificar
si la aplicación de tales causales legales ha sido injustificada, indebida o
improcedente.
Por otra parte, en lo referente a una eventual
aplicación de sanciones al trabajador que no cumple con las obligaciones y
prohibiciones establecidas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad,
instrumento en el cual podrá establecerse exigencias propias para el desempeño
de sus funciones, aquellas sólo podrán consistir, como lo dispone el artículo 154 Nº
10, del Código del Trabajo, en “ amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración diaria”, las que para su aplicación
deberán sujetarse al procedimiento que contemple el mismo reglamento, según lo
señala el artículo 154, en su Nº 11, también del indicado Código.
En relación al descuento de los días no laborados
por causas imputables al trabajador, cabe expresar que la doctrina de este
Servicio, en forma reiterada y uniforme ha precisado que, atendido que el contrato
de trabajo es un contrato bilateral, “ el trabajador solo tiene derecho a
remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios,
salvo la concurrencía de causal legal que establezca dícho pago o del acuerdo de
las partes en este sentido”. “ En otros términos, la ejecución de la prestación de los
servicios es la causa del pago de la remuneración." Así consta de dictámenes
Nºs.3282/238, de 20.07.1998 y 6350/294, de 04.11.1992, entre otros.
Lo expuesto es cuanto es posible informar a Ud.
sobre el particular.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECMARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
MAOM/SMS/JDM/jdm ABOGADA
Distribución: CHILDIRECTORA DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control
Director Regional del Trabajo. Antofagasta.