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Dirección del TrabajoOrdinario22 de mayo de 2014

ORD. N°1880

Traspaso de trabajadores; Empresa a Empresa; Subterfugio que representa abuso; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1607/35 de 28.4.2003
  • dictamen 2661/161 de 31.05.1993
  • dictamen 4607/324 de 31.10.2000
  • dictamen 5047/220 de 26.11.2003
  • ordinario 1880, 22.05.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.9711(1920)/2013
1880
ORD.:
MAT.: Atiende diversas consultas relativas al traspaso de
trabajadores de las empresas Inversiones SGC S.A.,
Corpolar S.A. y La Polar Corredora de Seguros Ltda. a
Inversiones La Polar S.A.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 08.04.2014, de Presidente y
Secretario de Sindicato de Trabajadores Interempresa La
Polar.
2)Instrucciones, de 17.02.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ord. N°1939, de 04.12.2013, de I.C.T. Santiago Norte.
4)Ord. Nº4190, de 29.10.2013, Jefa Unidad de Dictámenes e
5)Ord. Nº1532, de 30.09.2013, de I.C.T. Santiago Norte.
6)Respuesta, de 23.09.2013, de Empresas La Polar S.A.
7)Ord. Nº3505, de 09.09.2013, de Unidad de Dictámenes e
8)Ord. Nº3503, de 09.09.2013, de Unidad de Dictámenes e
9)Presentación, de 19.08.2013, de Sindicato de Trabajadores
Interempresa La Polar.
SANTIAGO, 22 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR IVÁN CAMPOS MUÑOZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
INTEREMPRESA LA POLAR S.A.
BULNES N°107, OFICINA 46
SANTIAGOI
Mediante presentación citada en el antecedente 9), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a
derecho el procedimiento empleado por el grupo empresarial La Polar S.A. para el
traspaso de los trabajadores que se desempeñaban en las filiales Inversiones
SCG, Corpolar S.A. y La Polar Corredora de Seguros Ltda. a una cuarta empresa
relacionada, denominada Inversiones La Polar S.A., consistente en la suscripción

de un nuevo contrato individual, que modifica sustancialmente las condiciones
laborales a las que estaban afectos.
Para ello, dichos trabajadores debieron suscribir un finiquito,
en el que consta como causal de término de la relación laboral con la anterior
empresa del grupo el mutuo acuerdo entre las partes y las sumas percibidas por el
trabajador, entre las que no se encuentra la correspondiente al pago de
indemnización por años de servicio, subterfugio que representa un abuso y una
conculcación de derechos que acarrea graves perjuicios económicos para dichos
trabajadores.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta que tras la severa crisis
ocurrida en el año 2011, La Polar S.A. y las demás empresas relacionadas se
encuentran en un proceso de reestructuración corporativa, que comprende la
creación de nuevas razones sociales, con perfiles y objetivos específicos, y el
consiguiente traspaso de personal a éstas, el que se encuentra ajustado a
derecho, en tanto constituye una actuación necesaria y lícita para el
desenvolvimiento y viabilidad de la compañía, adoptada en ejercicio de la facultad
de administración, en conformidad al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política
de la República y acorde con la normativa laboral vigente, específicamente, con lo
dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Agrega que no existe, en consecuencia, perjuicio alguno para
el personal que pasará a depender de otra de las razones sociales que conforman
el referido grupo empresarial, toda vez que los trabajadores respectivos
mantendrán íntegramente su antigüedad laboral, con lo cual, ante la eventualidad
de un despido futuro, tendrán derecho a la indemnización correspondiente,
calculada en días, conforme a la fecha inicial de ingreso a la empresa.
Expresa, por último, que atendido que se trata simplemente
de una modificación de razón social por parte de la empresa empleadora, bajo
ningún punto de vista puede considerarse que se está poniendo término a los
contratos de trabajo del personal involucrado en la medida, los cuales, según lo
dispone el ya citado artículo 4º, inciso 2º, mantendrán su vigencia y continuidad
con la nueva razón social, hecho que reafirma la inexistencia de elusión de los
derechos laborales de los referidos trabajadores, razón por la cual, la situación
descrita en ningún caso puede considerarse como constitutiva de algún tipo de
subterfugio laboral, en los términos del artículo 507 del código del Trabajo, como
afirma el sindicato recurrente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo, dispone:
«Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales
e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada».
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que
ésta se encuentra constituida por elementos de facto y jurídicos. Los primeros están
dados por:

a) Una organización de medios personales, materiales o
inmateriales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios, y
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden
económico, social, cultural o benéfico.
Por su parte, el componente jurídico está representado por
la individualidad legal determinada.
Además, de la misma norma en comento se infiere que la
empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero
distinta de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que aquéllos
puedan experimentar.
A su turno, el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo,
establece:
«Las modificaciones totales o parciales, relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o
colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los
nuevos empleadores».
El precepto legal transcrito recoge el principio de
continuidad de la relación laboral, reconociendo expresamente la vigencia de los
derechos y obligaciones derivados de los contratos individuales y colectivos de
trabajo en caso de modificaciones totales o parciales, relativas al dominio,
posesión o mera tenencia de la empresa.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha manifestado reiteradamente, entre otros, en los dictámenes
N°s. 5047/220, de 26.11.2003,1607/35, de 28.04.2003 y 4607/324, de 31.10.2000,
que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende,
considerando que esta última es «la organización de medios personales,
materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos», es posible concluir que el elemento
esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, cuya
permanencia en el tiempo permite la continuidad de la relación laboral, con
prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente
jurídico. Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo
4º inciso 2º, del Código del Trabajo, antes transcrito, que expresamente reconoce
la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato
individual sino que además se refiere a «los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores».
En la especie, de los antecedentes allegados por las partes,
y del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Norte, don Alberto Flores Morales, consta en primer término la decisión
adoptada por los representantes de las empresas relacionadas Inversiones SCG
S.A., Corpolar S.A. y La Polar Corredores de Seguros Ltda., de llevar a cabo, a partir
agosto de 2013, el traspaso de trabajadores contratados por dichas empresas a

una cuarta, constituida el 19 de diciembre de 2012, denominada Inversiones La
Polar S.A.
De los documentos tenidos a la vista es posible
determinar, igualmente, que luego del traspaso de que se trata —mediante la
suscripción de nuevos contratos individuales, de fecha 01.08.2013—, las
anteriores empleadoras de los trabajadores por los que se consulta habrían
presentado para la firma de estos últimos, con fecha 05.09.2013, finiquitos en los
que se invoca como causal de término de la relación laboral la consignada en el
artículo 159 Nº1, esto es, el mutuo acuerdo de las partes, documento en el cual
consta, además, el pago de la indemnización del feriado legal y la declaración del
trabajador respectivo de la circunstancia de no tener cobro ni reclamo alguno que
formular a la respectiva empresa.
Asimismo, se desprende de los aludidos antecedentes que
la representante legal que suscribió por las empresas respectivas dichos finiquitos
fue la Gerente de Personas de Empresas La Polar S.A., quien antes había
concurrido igualmente, en la misma calidad, a la firma de los nuevos contratos
individuales suscritos por los trabajadores con Inversiones La Polar S.A.
En lo que concierne al contenido de dichos contratos
individuales, cabe destacar que la cláusula decimotercera del mismo, estipula:
«DÉCIMO TERCERO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: LA
EMPRESA INVERSIONES LP S.A. y el TRABAJADOR acuerdan que en caso de
terminar la relación laboral que las une por alguna de las causales que más
adelante se indican, el TRABAJADOR tendrá derecho al pago de las
indemnizaciones siguientes:
a) Si el contrato de trabajo que une a LA EMPRESA INVERSIONES LP S.A. y el
TRABAJADOR termina por las causales de necesidades de la empresa o de
desahucio escrito del empleador, establecidas en el actual artículo 161 del Código
del Trabajo, aquella pagará a éste treinta días de la última remuneración mensual
bruta devengada por el trabajador a la fecha de la terminación del contrato,
entendiendo para estos efectos por remuneración aquellos estipendios pagados
mensualmente y que tengan dicha calidad al tenor del artículo 41 del Código del
Trabajo, con el límite de noventa unidades de fomento que dispone el artículo 172
del mismo Código, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses
prestados continuamente a LA EMPRESA INVERSIONES LP S.A.
A esta indemnización se adicionarán otros 107 (CIENTO SIETE) días, también de la
mencionada última remuneración bruta mensual devengada por el TRABAJADOR
a la época de término de la relación laboral.
Queda expresamente convenido entre LA EMPRESA INVERSIONES LP S.A. y el
TRABAJADOR que la indemnización determinada por la sumatoria antes
mencionada no deberá exceder de trescientos treinta (330), días de la ya citada
última remuneración mensual bruta, tal como lo dispone el artículo 163 del Código
del Trabajo.
Asimismo, queda expresamente convenido que el monto recibido por el
TRABAJADOR por este concepto será neto de impuesto de segunda categoría,
debiendo LA EMPRESA INVERSIONES LP S.A. indemnizar al TRABAJADOR en Ia

suma que fuere pertinente para alcanzar los montos líquidos de indemnización
antes acordados.
b) LA EMPRESA INVERSIONES LP S.A. y el TRABAJADOR declaran que han
convenido que las indemnizaciones contractuales a que se refiere esta cláusula
son incompatibles con toda otra indemnización que, por concepto del término del
contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al TRABAJADOR,
cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra LA EMPRESA INVERSIONES LP
S.A. total o parcialmente».
De la cláusula antes transcrita se infiere, en lo pertinente,
que las partes del contrato individual de trabajo pactaron que en el evento de
ponerse término a la relación laboral, por las causales de necesidades de la
empresa o de desahucio escrito del empleador, Inversiones La Polar S.A. pagará
al trabajador treinta días de la última remuneración mensual bruta devengada por
el trabajador a la fecha de la terminación del contrato, con el límite de noventa
unidades de fomento que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la
referida entidad empleadora y que a dicha indemnización se sumarán otros ciento
siete días de remuneración, entendiendo igualmente por tal aquella
correspondiente a la última remuneración bruta mensual devengada por el
trabajador a la época del término de la relación laboral.
Lo ya expuesto permite advertir que lo ocurrido en la
especie es una alteración parcial del dominio de las empresas filiales del grupo La
Polar S.A., Inversiones SGC, Corpolar S.A. y La Polar Corredora de Seguros
Limitada, a una cuarta del grupo, ulteriormente constituida, denominada
Inversiones La Polar S.A., quien de esta forma, se ha constituido en la
continuadora de las obligaciones y actividades productivas de aquéllas, en lo que
respecta a los trabajadores allí traspasados, resultando plenamente aplicable en la
especie, el principio de continuidad reconocido en el artículo 4º, inciso 2º del
Código del Trabajo, que habilita para considerar subsistentes en la última de las
mencionadas empresas los derechos y obligaciones de los respectivos
trabajadores, emanados de contratos individuales e instrumentos colectivos, en su
caso.
De ello se colige, tal como lo ha sostenido este Servicio,
mediante dictamen Nº 2661/161, de 31.05.1993, entre otros, que “...la subsistencia
de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la
modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa, se produce
por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto,
que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya
existentes...", y concluye señalando, respecto de similar situación a la analizada, que
«no constituye causal de término de los respectivos contratos de trabajo, motivo por
el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la entidad primitiva y
consecuentemente, resulta improcedente la suscripción de nuevos contratos, el
otorgamiento de finiquitos y el pago de indemnizaciones por término de contrato».
En estas circunstancias, si se aplica a la situación analizada
lo dispuesto en las normas antes transcritas y comentadas, es posible concluir que el
traspaso de trabajadores de las empresas Inversiones SGC S.A., Corpolar S.A. y
La Polar Corredora de Seguros Ltda. a Inversiones La Polar S.A. se encuentra
regido por los preceptos del inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, razón por

la cual dichos dependientes continúan gozando de todos los beneficios contenidos
en sus anteriores contratos de trabajo.
Ello, por lo demás, ha sido reconocido en parte por la nueva
empleadora, a través de la cláusula contractual precedentemente transcrita,
incorporada a los nuevos contratos individuales de los dependientes, que si bien no
consigna expresamente el tiempo laborado por el trabajador para la anterior
empresa, lo contempla sólo para efectos de un eventual pago de indemnización por
años de servicio.
Lo señalado precedentemente permite afirmar que no se
ajusta a derecho la modalidad empleada por el grupo empresarial de que se trata
para el referido traspaso de trabajadores, consistente en poner término a la
prestación de servicios a la que se encontraban afectos, invocando para ello la
causal del artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, luego de proceder a la nueva
contratación en otra de las empresas del grupo.
Con todo, es preciso aclarar también que esta Dirección
carece de facultades para pronunciarse respecto de la validez o nulidad de los
finiquitos a que se ha hecho referencia, toda vez que la competencia para conocer
de dicha materia está radicada en forma exclusiva en los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en lo que concierne a la alegación formulada
por la organización sindical que recurre, en cuanto al eventual subterfugio en que
habría incurrido el grupo de empresas de que se trata al llevar a cabo el traspaso de
trabajadores en referencia, debe tenerse presente que el artículo 507 del Código del
Trabajo, en sus incisos 2º,3º,4º y final, dispone al efecto:
«El que utilice cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como
resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que
establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal
de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, aumentándose en media unidad
tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, cuyo
conocimiento corresponderá a los juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a
las normas establecidas en el Título I de este Libro.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio,
a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del
establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales,
la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores
disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial
entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios
y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
El empleador quedará obligado al pago de todas las
prestaciones laborales que correspondieren a los trabajadores quienes podrán
demandarlas, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que
interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso
segundo.
El plazo de prescripción que extinga las acciones y
derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados
desde que las obligaciones se hicieron exigibles».

Ahora bien, atendido que de los antecedentes tenidos a la
vista, a que se ha hecho referencia precedentemente, aparece que los
trabajadores que motivan el presente análisis han podido verse perjudicados con
la modalidad utilizada por las empresas respectivas para dicho traspaso, por la
eventual pérdida o disminución de derechos laborales, es posible sostener que
estaríamos en presencia de una situación susceptible de encuadrar en alguna de
las hipótesis de subterfugio contempladas en la disposición legal antes transcrita.
Por consiguiente, la situación analizada podría configurar
la existencia de alguna modalidad de subterfugio de las previstas en la citada
norma, que incide directamente en los derechos laborales que puedan
corresponder a los trabajadores de que se trata, materia ésta cuyo conocimiento y
resolución corresponde, según señala la citada norma, a los Juzgados de Letras
del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHAHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Norte
Empresas La Polar S.A. (Av. Eduardo Frei Montalva Nº520, Renca).

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