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Dirección del TrabajoOrdinario27 de octubre de 2022

ORD. N°1880

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • constitucion, articulo 76
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2489/123 de 20.04.1995
  • dictamen 6774/88, 28.12.2015
  • dictamen 877/49 de 27.02.2004
  • ordinario 1880, 27.10.2022

Texto

th
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E169988(1097)2022 1880
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de
acceder a su petición por incidir en una materia que
se encuentra sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de
acceder a su petición por incidir en una materia que
se encuentra sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.10.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Presentación de 04.08.2022, de
SANTIAGO, 27 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
Mediante presentación del ANT.2) solicita un pronunciamiento que determine
si le corresponde un contrato de trabajo de duración indefinida considerando que ha
transcurrido más de un año desde su contratación.
Expone que su vínculo laboral con la empresa Compañía Minera Escondida
Ltda. comenzó el 05.07.2021 al celebrar un contrato de plazo fijo cuya duración se
extendía hasta el 31.12.2021; luego suscribió un anexo de fecha 01.01.2022 que se
extendía hasta el 31.05.2022. Agrega que con fecha 06.01.2022 fue electo director
del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del Transporte Urbano, Rural,
Prestadores de Servicios y Afines, RSU13.01.3437 y que pese a tener la calidad de

dirigente sindical y haber comunicado su candidatura y elección, fue despedido el
24.05.2022.
Señala haber recurrido ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
para formular una denuncia y solicitar la reincorporación a sus funciones, gestión
que no prosperó puesto que su empleador se negó a reincorporarlo, materia que se
encuentra radicada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, causa RIT-
S 13-2022.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° letra b), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad de interpretar
la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra
limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto
hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual,
debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa,
contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de
27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.
En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución
Política de la República, dispone:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el artículo 7° del mismo texto constitucional, en sus incisos 1° y 2°,
establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes."
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la actualidad
existe una demanda de tutela de derechos fundamentales por separación ilegal de
trabajador amparado por fuero sindical interpuesta por el Inspector Comunal del
Trabajo de Antofagasta contra la empresa Minera Escondida Ltda., causa RIT S-13-
2022.

En ese contexto, la consulta formulada por Ud. incide directamente en la
materia que está siendo conocida por los Tribunales de Justicia toda vez que aborda
la duración del contrato individual de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
constitucionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a usted que este Servicio se encuentra impedido
de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
27 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes

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