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ORD. N°1888
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- decreto 969 de 1933, articulo 43
- decreto 969 de 1933, articulo 44
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1979/31 de 06.05.2011
- dictamen 2947/111 de 17.05.1996
- ordinario 1888, 27.07.2021
- ordinario 8, 04.01.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E104256/2021
1888
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°621 de 12.07.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
2) Memorándum INPR2021-34411 de Dirección
de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la
República.
3) Presentación de Sra. Jacqueline Navarro
González, de 07.07.2021.
SANTIAGO,
27 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. JACQUELINE NAVARRO GONZÁLEZ
jacry@live.cl
Mediante Memorándum del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección
su presentación del antecedente 3), en la que consulta si con motivo de la pandemia
la ley ha tenido alguna modificación en lo relativo a las vacaciones y si una jefatura
puede obligar a un trabajador a hacer uso de sus vacaciones, fijando las fechas,
como asimismo consulta por la media hora legal de colación, sin señalar
expresamente cuál es su consulta respecto a esta última materia.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en
el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional,
según así además se indica en Ord. Nº8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación efectúa una consulta jurídica, sin aportar
mayores antecedentes, como individualización de su empleador, fecha de ingreso,
funciones, jornada de trabajo, entre otros. En tal sentido, resulta pertinente destacar
que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros,
ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo
genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información
suficiente, por lo que no será posible emitir un pronunciamiento jurídico, toda vez
que para ello sería necesario efectuar un análisis particular, considerando mayores
antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta al derecho a feriado anual o
vacaciones, se debe informar que el artículo 67 del Código del Trabajo, en su inciso
1°, dispone que “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho
a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará
de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”, norma que se
encuentra plenamente vigente y que no ha sido modificada con ocasión de la
pandemia del COVID-19.
Por su parte, los artículos 43 y 44 del Reglamento Nº969 de 18.12.1933,
también vigentes, disponen:
"Art. 43. Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de
anticipación, a lo menos, para que el empleador determine la fecha en que lo
concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud,
que quedará en poder del empleado”.
“Art. 44. El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en
el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en
servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento
o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de
este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado
gozando de feriado. Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de
anticipación, a lo menos para que el empleador determine la fecha en que lo
concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud,
que quedará en poder del empleador."
En relación con las normas previamente citadas la doctrina vigente de este
Servicio, contenida en Dictamen Nº1979/31 de 06.05.2011 ha señalado que de ellas
“..se desprende que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la
ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador
durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con
remuneración íntegra”.
El mismo pronunciamiento agrega que, considerado que es al trabajador “...a
quien le asiste el derecho de solicitar el referido beneficio en el momento que estime
necesario, es posible concluir que el empleador, salvo el caso del feriado colectivo,
no se encuentra facultado para obligar al dependiente a hacer uso de su descanso
anual en el período que él determine () sin perjuicio de que el empleador,
aduciendo necesidades de la empresa, condicione la oportunidad de su
otorgamiento, en atención a la directriz que fija el artículo 44 del Reglamento citado,
esto es, en la medida que no pueda mantener en servicio a lo menos a las cuatro
quintas partes del personal de la empresa o establecimiento que tenga más de 5
trabajadores, pudiendo en tal caso, concederlo en otra oportunidad que no sea en
las estaciones de primavera o verano”.
Finalmente, considerado que en su presentación no se explicita cuál es la
consulta que tiene en relación con el tiempo que debe otorgar el empleador para la
colación, se informa que el artículo 34 del Código del Trabajo establece que:
“La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo
menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se
considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”.
Por su parte, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
Nº2947/111 de 17.05.1996 ha señalado que “...el objetivo que se ha propuesto la
ley al implantar un descanso dentro de la jornada, claramente explicitado en el
artículo 34 del Código del Trabajo, no ha sido otro que conceder al trabajador el
tiempo necesario para ingerir una colación, entendida ésta como una comida ligera,
que le permita reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada, para
posteriormente continuar laborando”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones, normas y
jurisprudencia anotada, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo
deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
27 JUL 2021
FICINA DE PARTES
JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
GFRigfr
Distfibución:
Jurídico
Jefe de Gabinete Directora del Trabajo
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E104256/2021
1888
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°621 de 12.07.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
2) Memorándum INPR2021-34411 de Dirección
de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la
República.
3) Presentación de Sra. Jacqueline Navarro
González, de 07.07.2021.
SANTIAGO,
27 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. JACQUELINE NAVARRO GONZÁLEZ
jacry@live.cl
Mediante Memorándum del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección
su presentación del antecedente 3), en la que consulta si con motivo de la pandemia
la ley ha tenido alguna modificación en lo relativo a las vacaciones y si una jefatura
puede obligar a un trabajador a hacer uso de sus vacaciones, fijando las fechas,
como asimismo consulta por la media hora legal de colación, sin señalar
expresamente cuál es su consulta respecto a esta última materia.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en
el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional,
según así además se indica en Ord. Nº8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación efectúa una consulta jurídica, sin aportar
mayores antecedentes, como individualización de su empleador, fecha de ingreso,
funciones, jornada de trabajo, entre otros. En tal sentido, resulta pertinente destacar
que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros,
ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo
genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información
suficiente, por lo que no será posible emitir un pronunciamiento jurídico, toda vez
que para ello sería necesario efectuar un análisis particular, considerando mayores
antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta al derecho a feriado anual o
vacaciones, se debe informar que el artículo 67 del Código del Trabajo, en su inciso
1°, dispone que “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho
a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará
de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”, norma que se
encuentra plenamente vigente y que no ha sido modificada con ocasión de la
pandemia del COVID-19.
Por su parte, los artículos 43 y 44 del Reglamento Nº969 de 18.12.1933,
también vigentes, disponen:
"Art. 43. Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de
anticipación, a lo menos, para que el empleador determine la fecha en que lo
concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud,
que quedará en poder del empleado”.
“Art. 44. El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en
el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en
servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento
o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de
este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado
gozando de feriado. Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de
anticipación, a lo menos para que el empleador determine la fecha en que lo
concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud,
que quedará en poder del empleador."
En relación con las normas previamente citadas la doctrina vigente de este
Servicio, contenida en Dictamen Nº1979/31 de 06.05.2011 ha señalado que de ellas
“..se desprende que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la
ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador
durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con
remuneración íntegra”.
El mismo pronunciamiento agrega que, considerado que es al trabajador “...a
quien le asiste el derecho de solicitar el referido beneficio en el momento que estime
necesario, es posible concluir que el empleador, salvo el caso del feriado colectivo,
no se encuentra facultado para obligar al dependiente a hacer uso de su descanso
anual en el período que él determine () sin perjuicio de que el empleador,
aduciendo necesidades de la empresa, condicione la oportunidad de su
otorgamiento, en atención a la directriz que fija el artículo 44 del Reglamento citado,
esto es, en la medida que no pueda mantener en servicio a lo menos a las cuatro
quintas partes del personal de la empresa o establecimiento que tenga más de 5
trabajadores, pudiendo en tal caso, concederlo en otra oportunidad que no sea en
las estaciones de primavera o verano”.
Finalmente, considerado que en su presentación no se explicita cuál es la
consulta que tiene en relación con el tiempo que debe otorgar el empleador para la
colación, se informa que el artículo 34 del Código del Trabajo establece que:
“La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo
menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se
considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”.
Por su parte, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
Nº2947/111 de 17.05.1996 ha señalado que “...el objetivo que se ha propuesto la
ley al implantar un descanso dentro de la jornada, claramente explicitado en el
artículo 34 del Código del Trabajo, no ha sido otro que conceder al trabajador el
tiempo necesario para ingerir una colación, entendida ésta como una comida ligera,
que le permita reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada, para
posteriormente continuar laborando”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones, normas y
jurisprudencia anotada, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo
deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
27 JUL 2021
FICINA DE PARTES
JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
GFRigfr
Distfibución:
Jurídico
Jefe de Gabinete Directora del Trabajo
Partes