← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1911
Competencia Dirección del Trabajo; Facultad de administración y dirección del empleador;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 4488/255 de 26.08.1999
- dictamen 626/13 de 21.01.1991
- ordinario 1242 de 13.03.2015
- ordinario 1911, 04.11.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 176661 (1165) 2022
1911
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Facultad de
administración y dirección del empleador.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia
para asesorar al empleador en el ejercicio de la
facultad de administración y dirección de su
empresa.
2. La finalidad que el empleador pretende otorgar
a los aparatos receptores de televisión que se
encuentran ubicados en la zona de comedores, es
un asunto que corresponde al ejercicio de la
facultad de dirección y administración de su
empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que
el tipo de material que pretende difundir a toda
hora, incluyendo el tiempo de colación de los
trabajadores, es una decisión que no puede ser
contraria al acuerdo de voluntades que pueda
existir sobre el asunto, puesto que, de haber un
pacto vigente al respecto, sea expreso o tácito, que
consista en permitir el uso libre de los televisores a
los dependientes, especialmente en el lapso de
colación, impide la utilización que busca la
empresa, ya que el contrato de trabajo es
consensual y, por lo tanto, los acuerdos contenidos
en dicho tipo de pactos tienen una fuerza obligatoria
para las partes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 12.10.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de 10.08.2022.
SANTIAGO 04 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
ABOGADA
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera al uso de televisores, que se encuentran en la zona de comedores, para
efectos de difundir informativos acerca del desarrollo interno y beneficios que
poseen los trabajadores, de manera que puedan entrar en conocimiento y hacer un
mejor uso de ellos. Agrega que los televisores se encuentran en desuso en la
actualidad.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que
la petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por
el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada implícitamente a conocer la
licitud de una medida que pretende implementar el empleador, asunto que
corresponde al ámbito de una asesoría jurídica.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°1242 de
13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para asesorar
al empleador en la administración de su empresa. Añade dicho pronunciamiento
que: "Conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con atribuciones y
facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que emanan del
derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el Código del
Trabajo a esta facultad, en el inciso 2º del artículo 306, al precisar las materias que
no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas 'que restrinjan o limiten
la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa'.
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, 'corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la
empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad' (Dictamen N° 626/13, de 21.01.91)".
Por lo tanto, el uso que el empleador pretenda otorgar a los aparatos
receptores de televisión que se encuentran ubicados en la zona de comedores, es
un asunto que corresponde al ejercicio de la facultad de dirección y administración
de su empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el tipo de material que
pretende difundir a toda hora, incluyendo el tiempo de colación de los trabajadores,
es una decisión que no puede ser contraria al acuerdo de voluntades que pueda
existir sobre la materia, puesto que, de haber un pacto vigente al respecto, sea
expreso o tácito, que consista en permitir el uso libre de los televisores a los
dependientes, especialmente en el lapso de colación, impide el uso para el propósito
que busca la empresa, toda vez que, el contrato de trabajo es consensual y por lo
tanto, los acuerdos contenidos en dicho tipo de contratos tienen una fuerza
obligatoria para las partes.
En esta perspectiva, cabe añadir, que según lo ha señalado esta Dirección,
entre otros, en el Dictamen Nº 4.488/255 de 26.08.1999, de la disposición contenida
en el artículo 7º del Código del Trabajo, que conceptualiza el contrato de trabajo, se
infiere que éste es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes.
Añade el pronunciamiento que, en conformidad al artículo 1545 del Código Civil,
"todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", de cuyo
precepto se colige que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza obligatoria
para las partes, de modo que no pueden ser modificados, sino que por el
consentimiento de estas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia para asesorar al
empleador en el ejercicio de la facultad de administración y dirección de su empresa.
2. La finalidad que el empleador pretende otorgar a los aparatos receptores
de televisión que se encuentran ubicados en la zona de comedores, es un asunto
que corresponde al ejercicio de la facultad de dirección y administración de su
empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el tipo de material que pretende
difundir a toda hora, incluyendo el tiempo de colación de los trabajadores, es una
decisión que no puede ser contraria al acuerdo de voluntades que pueda existir
sobre el asunto, puesto que, de haber un pacto vigente al respecto, sea expreso o
tácito, que consista en permitir el uso libre de los televisores a los dependientes,
especialmente en el lapso de colación, impide la utilización que busca la empresa,
ya que el contrato de trabajo es consensual y, por lo tanto, los acuerdos contenidos
en dicho tipo de pactos tienen una fuerza obligatoria para las partes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 0 4 NOV 2022
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 176661 (1165) 2022
1911
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Facultad de
administración y dirección del empleador.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia
para asesorar al empleador en el ejercicio de la
facultad de administración y dirección de su
empresa.
2. La finalidad que el empleador pretende otorgar
a los aparatos receptores de televisión que se
encuentran ubicados en la zona de comedores, es
un asunto que corresponde al ejercicio de la
facultad de dirección y administración de su
empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que
el tipo de material que pretende difundir a toda
hora, incluyendo el tiempo de colación de los
trabajadores, es una decisión que no puede ser
contraria al acuerdo de voluntades que pueda
existir sobre el asunto, puesto que, de haber un
pacto vigente al respecto, sea expreso o tácito, que
consista en permitir el uso libre de los televisores a
los dependientes, especialmente en el lapso de
colación, impide la utilización que busca la
empresa, ya que el contrato de trabajo es
consensual y, por lo tanto, los acuerdos contenidos
en dicho tipo de pactos tienen una fuerza obligatoria
para las partes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 12.10.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de 10.08.2022.
SANTIAGO 04 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
ABOGADA
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera al uso de televisores, que se encuentran en la zona de comedores, para
efectos de difundir informativos acerca del desarrollo interno y beneficios que
poseen los trabajadores, de manera que puedan entrar en conocimiento y hacer un
mejor uso de ellos. Agrega que los televisores se encuentran en desuso en la
actualidad.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que
la petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por
el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada implícitamente a conocer la
licitud de una medida que pretende implementar el empleador, asunto que
corresponde al ámbito de una asesoría jurídica.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°1242 de
13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para asesorar
al empleador en la administración de su empresa. Añade dicho pronunciamiento
que: "Conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con atribuciones y
facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que emanan del
derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el Código del
Trabajo a esta facultad, en el inciso 2º del artículo 306, al precisar las materias que
no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas 'que restrinjan o limiten
la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa'.
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, 'corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la
empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad' (Dictamen N° 626/13, de 21.01.91)".
Por lo tanto, el uso que el empleador pretenda otorgar a los aparatos
receptores de televisión que se encuentran ubicados en la zona de comedores, es
un asunto que corresponde al ejercicio de la facultad de dirección y administración
de su empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el tipo de material que
pretende difundir a toda hora, incluyendo el tiempo de colación de los trabajadores,
es una decisión que no puede ser contraria al acuerdo de voluntades que pueda
existir sobre la materia, puesto que, de haber un pacto vigente al respecto, sea
expreso o tácito, que consista en permitir el uso libre de los televisores a los
dependientes, especialmente en el lapso de colación, impide el uso para el propósito
que busca la empresa, toda vez que, el contrato de trabajo es consensual y por lo
tanto, los acuerdos contenidos en dicho tipo de contratos tienen una fuerza
obligatoria para las partes.
En esta perspectiva, cabe añadir, que según lo ha señalado esta Dirección,
entre otros, en el Dictamen Nº 4.488/255 de 26.08.1999, de la disposición contenida
en el artículo 7º del Código del Trabajo, que conceptualiza el contrato de trabajo, se
infiere que éste es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes.
Añade el pronunciamiento que, en conformidad al artículo 1545 del Código Civil,
"todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", de cuyo
precepto se colige que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza obligatoria
para las partes, de modo que no pueden ser modificados, sino que por el
consentimiento de estas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia para asesorar al
empleador en el ejercicio de la facultad de administración y dirección de su empresa.
2. La finalidad que el empleador pretende otorgar a los aparatos receptores
de televisión que se encuentran ubicados en la zona de comedores, es un asunto
que corresponde al ejercicio de la facultad de dirección y administración de su
empresa, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el tipo de material que pretende
difundir a toda hora, incluyendo el tiempo de colación de los trabajadores, es una
decisión que no puede ser contraria al acuerdo de voluntades que pueda existir
sobre el asunto, puesto que, de haber un pacto vigente al respecto, sea expreso o
tácito, que consista en permitir el uso libre de los televisores a los dependientes,
especialmente en el lapso de colación, impide la utilización que busca la empresa,
ya que el contrato de trabajo es consensual y, por lo tanto, los acuerdos contenidos
en dicho tipo de pactos tienen una fuerza obligatoria para las partes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 0 4 NOV 2022
OFICINA DE PARTES