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ORD.N°704
Competencia de la Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 626/13 de 21.01.1991
- dictamen n°541/24, 11.08.2025
- ordinario 1242 de 13.03.2015
- ordinario 1911, 04.11.2022
- ordinario n°628, 03.02.2017
- ordinario n°704, 14.10.2025
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.91342/2025 704
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
asesorar al empleador en el ejercicio de la facultad de
administración y dirección de su empresa.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones, de 10.10.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Pase N°1322-14313/2025, de 03.04.2025, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
3. Presentación, de 02.04.2025, de Representantes
Legales de Edenred Chile S.A.
SANTIAGO, 14OCT 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
REPRESENTANTES LEGALES EDENRED CHILE S.A.
Mediante el documento indicado en el antecedente 3., se ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de la pertinencia de requerir un
certificado de antecedentes penales y/o financieros a postulantes y trabajadores
que desempeñan las labores que individualiza en su presentación, en atención a la
naturaleza y responsabilidades inherentes a dichos cargos.
Al respecto, cumplo con informar a usted, que conforme a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, corresponde especialmente a este Servicio:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo."
establece: En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo
"Art. 505. La fiscalización de/ cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Conforme a las disposiciones precitadas, y como se indica en el Ordinario
N°1911, de 04.11.2022, la facultad de interpretar la normativa laboral tiene lugar
ante la existencia de puntos oscuros o dudosos en la aplicación de dichas
disposiciones, lo que no acontece en la situación en análisis, toda vez que su
presentación corresponde a una solicitud orientada a conocer la licitud de una
medida que un empleador pretende adoptar, buscando obtener, en abstracto, una
asesoría jurídica sobre la legislación laboral vigente y su implementación al interior de una empresa determinada.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°1242
de 13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para
asesorar al empleador en la administración de su empresa, precisando que
"Conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con atribuciones y
facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que emanan del
derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el Código del
Trabajo a esta facultad, en el inciso 2º del artículo 3061, al precisar las materias que
no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas que restrinjan o limiten la
facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa".
Así, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
"(...) corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la
empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad" (Dictamen N°626/13. de 21.01.1991).
En consecuencia, no corresponde a esta Dirección emitir un
pronunciamiento, atendido que carece de competencia para asesorar al empleador
en el ejercicio de la facultad de administración y dirección de su empresa.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumplo con remitir para su conocimiento copia
del Dictamen Nº541/24, de 11.08.2025, que se pronuncia respecto a la eventual
vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación; y a la protección
de la vida privada y la honra de la persona y su familia, así como la protección de
sus datos personales, mediante la utilización de certificados de antecedentes
laborales de las personas, y el Ordinario N°628, de 03.02.2017, que señala que la
solicitud de un certificado de antecedentes, por parte del empleador, sólo puede
operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta
1 Actual inciso 4º del artículo 306 del Código del Trabajo.
absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de
persona con antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad
personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente
para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores.
Saluda atentamenté a Ud.,
1020004/
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE
MGC/BPC
CDistribución: 14 OCT 2025
Partes
Departamento Jurídico
Control OFICINA DE PARTES
Incluye:
Dictamen N°541/24, de 11.08.2025
Ordinario Nº628, de 03.02.2017
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.91342/2025 704
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
asesorar al empleador en el ejercicio de la facultad de
administración y dirección de su empresa.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones, de 10.10.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Pase N°1322-14313/2025, de 03.04.2025, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
3. Presentación, de 02.04.2025, de Representantes
Legales de Edenred Chile S.A.
SANTIAGO, 14OCT 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
REPRESENTANTES LEGALES EDENRED CHILE S.A.
Mediante el documento indicado en el antecedente 3., se ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de la pertinencia de requerir un
certificado de antecedentes penales y/o financieros a postulantes y trabajadores
que desempeñan las labores que individualiza en su presentación, en atención a la
naturaleza y responsabilidades inherentes a dichos cargos.
Al respecto, cumplo con informar a usted, que conforme a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, corresponde especialmente a este Servicio:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo."
establece: En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo
"Art. 505. La fiscalización de/ cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Conforme a las disposiciones precitadas, y como se indica en el Ordinario
N°1911, de 04.11.2022, la facultad de interpretar la normativa laboral tiene lugar
ante la existencia de puntos oscuros o dudosos en la aplicación de dichas
disposiciones, lo que no acontece en la situación en análisis, toda vez que su
presentación corresponde a una solicitud orientada a conocer la licitud de una
medida que un empleador pretende adoptar, buscando obtener, en abstracto, una
asesoría jurídica sobre la legislación laboral vigente y su implementación al interior de una empresa determinada.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°1242
de 13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para
asesorar al empleador en la administración de su empresa, precisando que
"Conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con atribuciones y
facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que emanan del
derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el Código del
Trabajo a esta facultad, en el inciso 2º del artículo 3061, al precisar las materias que
no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas que restrinjan o limiten la
facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa".
Así, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
"(...) corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la
empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad" (Dictamen N°626/13. de 21.01.1991).
En consecuencia, no corresponde a esta Dirección emitir un
pronunciamiento, atendido que carece de competencia para asesorar al empleador
en el ejercicio de la facultad de administración y dirección de su empresa.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumplo con remitir para su conocimiento copia
del Dictamen Nº541/24, de 11.08.2025, que se pronuncia respecto a la eventual
vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación; y a la protección
de la vida privada y la honra de la persona y su familia, así como la protección de
sus datos personales, mediante la utilización de certificados de antecedentes
laborales de las personas, y el Ordinario N°628, de 03.02.2017, que señala que la
solicitud de un certificado de antecedentes, por parte del empleador, sólo puede
operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta
1 Actual inciso 4º del artículo 306 del Código del Trabajo.
absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de
persona con antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad
personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente
para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores.
Saluda atentamenté a Ud.,
1020004/
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE
MGC/BPC
CDistribución: 14 OCT 2025
Partes
Departamento Jurídico
Control OFICINA DE PARTES
Incluye:
Dictamen N°541/24, de 11.08.2025
Ordinario Nº628, de 03.02.2017