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ORD. N°1985
Principio de Subordinación y dependencia; Estabilidad y continuidad en el empleo; Riesgo proceso productivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 bis ver otros del art. 10 bis
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- ordinario 1044, 23.03.2021
- ordinario 1985, 09.08.2021
- ordinario 6536, 10.12.2015
- ordinario 860, 08.02.2016
Texto
Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 35338 (1256) 2020
§ 985
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de subordinación o dependencia, de
ajenidad y de continuidad y estabilidad en el
empleo. Riesgos en el procedo productivo.
RESUMEN:
1.- No es procede jurídicamente que se autorice al
empleador acordar con sus trabajadores contratos
discontinuos o esporádicos, porque en virtud del
principio de ajenidad los trabajadores no pueden
asumir el riesgo del negocio, y además, son
dependientes contratados de manera indefinida,
por lo tanto el principio de estabilidad y continuidad
en el empleo concurre en su protección.
2.- No corresponde jurídicamente que este Servicio
se pronuncie acerca de la forma en que el
empleador deba afrontar los riesgos de su negocio
particular, por corresponder ello a la esfera de
atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador.
ANTECEDENTE:
1)Instrucciones de 30.07.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Ord. N°3251 de 09.12.2020.
3)Solicitud de pronunciamiento de 09.07.2020 de
empresa GAR Auditores Ltda.
SANTIAGO, 0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ALEJANDRO ROJAS OYANEDER
GAR AUDITORES LTDA.
IRARRÁZAVAL N°2401, OFICINA N°620
ÑUÑOA
Mediante ANT.3), se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
situación de la empresa Sinergia Gestión Operaciones SpA., que presta servicios
de carga y descargas de camiones en dependencias de la empresa Sitrans ubicada
en la ciudad de Arica. Agrega que, los camiones provienen de las principales
ciudades de Bolivia, y que, por una serie de factores como: condiciones climáticas,
fallas mecánicas, cantidad de camiones en frontera, entre otros, la cantidad de
trabajo es altamente variable. Además, señala, que tiene a 8 trabajadores
contratados de forma permanente, de los cuales 5 se encargan de las labores de
estiba y desestiba de carga, un capataz y 2 operadores de grúa horquilla. Sin
embargo, cuando los camiones vienen en camino, la empresa contrata a 16
trabajadores adicionales para efectos de efectuar la estiba y desestiba de los
camiones, e ingresar carga a los contenedores. Describe que posee una “bolsa de
trabajo”, que avanza según la planificación de la carga de trabajo existente y que la
contacta vía plataforma "WhatsApp".
En este sentido, y dada la incertidumbre en la cantidad de trabajo, no le
resulta posible tener a trabajadores contratados permanentes, para labores de
estiba y desestiba de camiones, sin embargo, la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo y la norma legal, conforme al artículo 10 bis inciso 2° del Código del Trabajo,
reconocen que las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí
solas ser objeto de dos o más contratos de obra o faena en forma sucesiva, caso
en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.
Por lo anterior, requiere se analice la posibilidad de pactar contratos de
trabajo ocasionales y esporádicos en la medida que la empresa requiera mano de
obra para la función de carga y descarga de camiones ya descrita.
En este caso, mediante Ord.Nº3251 de 09.12.2020 se solicitó informe de
investigación a la Dirección Regional del Trabajo de Arica y Parinacota, en cuyo
territorio jurisdiccional se prestan las labores cuyo análisis está involucrado en la
petición de pronunciamiento. Al efecto, mediante informe Nº1501.2020.1128 de
08.02.2021, se constituyó en las dependencias de la empresa “Sinergia Gestión
Operaciones SpA", la fiscalizadora Sra. Claudia Vásquez Choque, quien revisó
documentación laboral y sostuvo entrevistas con trabajadores y representantes de
la empresa dando cumplimiento al principio de bilateralidad que se debe respetar
en todo procedimiento administrativo. Junto con describir la operación de carga y
descarga de camiones que tiene lugar en el puerto de la ciudad de Arica, y teniendo
a la vista los contratos de trabajo observa que existen siete trabajadores contratados
indefinidamente, cuatro de ellos en labores de movilizador, dos cumplen servicios
de operador de grúa horquilla y un trabajador es el capataz de las operaciones
terrestres. A su vez, los representantes de la empresa entrevistados, refirieron que
el giro del negocio presente a varios riesgos, como son: los factores climáticos,
problemas en la frontera con Bolivia, escasez de camiones, informalidad de la
industria de carga boliviana y variabilidad en recaladas de buques en el puerto, lo
que representa dificultades para programar el trabajo con una carga tan irregular,
pero reconociendo que históricamente ha sido así.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 7° del Código del
Trabajo establece que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada."
De lo anteriormente expuesto, es posible colegir, que el vínculo laboral se
construye sobre la base de un acuerdo, en donde el trabajador presta un servicio
personal bajo dependencia y subordinación del empleador, a cambio de una
remuneración. De esta manera, el dependiente cumple con realizar sus labores
pactadas, y por su parte es el empleador quien asume las funciones derivadas de
la gestión o administración de la empresa, tal como establece la doctrina de este
Servicio contenida, entre otros, en Ord. N°1044 de 23 de marzo de 2021.
Este principio de ajenidad, reconocido en Ord. N°6536 de 10.12.2015, ha
establecido que: "(...)los trabajadores realizan su trabajo 'por cuenta de otro' o 'por
cuenta ajena' lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación
jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del
contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa
de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas
remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que
garanticen el normal desempeño de las funciones que a ellos les corresponde
desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado
económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión".
Por lo anterior, no corresponde que sean los trabajadores quienes asuman
los riesgos intrínsecos a la actividad que Ud. describe acordando, por ejemplo, un
contrato de trabajo esporádico u ocasional como el que se ha propuesto. Porque
por una parte, el principio de ajenidad permite reconocer claramente al contrato de
trabajo y no confundirlo con otras figuras jurídicas. Y por otra parte, tampoco en
nuestra legislación se regula un vínculo contractual de naturaleza laboral tal como
Ud. plantea. A contrario sensu, el inciso 2º del artículo 8° del Código del Trabajo
sostiene que: "Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan
trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o
esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo."
En este sentido, el lugar o domicilio en que se prestan los servicios es
irrelevante al momento de entender que el principio de continuidad y estabilidad en
el empleo, tal como sostiene el jurista uruguayo Américo Plá, es "(...) uno de los
principios que informan al Derecho del Trabajo, línea directriz que informa sus
normas, orienta la interpretación de las existentes, resuelve casos no previstos y
sirve para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas."1 Y es el anterior
principio, y no otro, el que reconoce la norma jurídica anteriormente citada, cuando
1 Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio. “Manual de Derecho del Trabajo. Derecho
Individual de Trabajo." Tomo III, 6ª Edición, Ed. Jurídica de Chile, p.41.
rechaza la existencia de vínculos laborales cuya naturaleza sea discontinua o
esporádica.
Además, en la especie, los trabajadores han estado contratados en forma
indefinida en un proceso productivo que históricamente ha guardado las mismas
características de riesgo y por ello, no es observable razón jurídica alguna para, en
el presente, alterar sus contratos de trabajo tal como han sido pactados.
Finalmente, el asunto consistente en administrar y gestionar la empresa,
corresponde al empleador, tal como se indica anteriormente. Por esta causa, no
corresponde jurídicamente que este Servicio se pronuncie acerca de la forma en
que el empleador deba afrontar los riesgos de su negocio particular, por
corresponder ello a la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo contenida en Ord.N° 860 de 08.02.2016.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
1.- No es procede jurídicamente que se autorice al empleador acordar con
sus trabajadores contratos discontinuos o esporádicos, porque en virtud del principio
de ajenidad los trabajadores no pueden asumir el riesgo del negocio, y además, son
dependientes contratados de manera indefinida, por lo tanto el principio de
estabilidad y continuidad en el empleo concurre en su protección.
2.- No corresponde jurídicamente que este Servicio se pronuncie acerca de
la forma en que el empleador deba afrontar los riesgos de su negocio particular, por
corresponder ello a la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
M
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAI
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 35338 (1256) 2020
§ 985
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de subordinación o dependencia, de
ajenidad y de continuidad y estabilidad en el
empleo. Riesgos en el procedo productivo.
RESUMEN:
1.- No es procede jurídicamente que se autorice al
empleador acordar con sus trabajadores contratos
discontinuos o esporádicos, porque en virtud del
principio de ajenidad los trabajadores no pueden
asumir el riesgo del negocio, y además, son
dependientes contratados de manera indefinida,
por lo tanto el principio de estabilidad y continuidad
en el empleo concurre en su protección.
2.- No corresponde jurídicamente que este Servicio
se pronuncie acerca de la forma en que el
empleador deba afrontar los riesgos de su negocio
particular, por corresponder ello a la esfera de
atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador.
ANTECEDENTE:
1)Instrucciones de 30.07.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Ord. N°3251 de 09.12.2020.
3)Solicitud de pronunciamiento de 09.07.2020 de
empresa GAR Auditores Ltda.
SANTIAGO, 0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ALEJANDRO ROJAS OYANEDER
GAR AUDITORES LTDA.
IRARRÁZAVAL N°2401, OFICINA N°620
ÑUÑOA
Mediante ANT.3), se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
situación de la empresa Sinergia Gestión Operaciones SpA., que presta servicios
de carga y descargas de camiones en dependencias de la empresa Sitrans ubicada
en la ciudad de Arica. Agrega que, los camiones provienen de las principales
ciudades de Bolivia, y que, por una serie de factores como: condiciones climáticas,
fallas mecánicas, cantidad de camiones en frontera, entre otros, la cantidad de
trabajo es altamente variable. Además, señala, que tiene a 8 trabajadores
contratados de forma permanente, de los cuales 5 se encargan de las labores de
estiba y desestiba de carga, un capataz y 2 operadores de grúa horquilla. Sin
embargo, cuando los camiones vienen en camino, la empresa contrata a 16
trabajadores adicionales para efectos de efectuar la estiba y desestiba de los
camiones, e ingresar carga a los contenedores. Describe que posee una “bolsa de
trabajo”, que avanza según la planificación de la carga de trabajo existente y que la
contacta vía plataforma "WhatsApp".
En este sentido, y dada la incertidumbre en la cantidad de trabajo, no le
resulta posible tener a trabajadores contratados permanentes, para labores de
estiba y desestiba de camiones, sin embargo, la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo y la norma legal, conforme al artículo 10 bis inciso 2° del Código del Trabajo,
reconocen que las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí
solas ser objeto de dos o más contratos de obra o faena en forma sucesiva, caso
en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.
Por lo anterior, requiere se analice la posibilidad de pactar contratos de
trabajo ocasionales y esporádicos en la medida que la empresa requiera mano de
obra para la función de carga y descarga de camiones ya descrita.
En este caso, mediante Ord.Nº3251 de 09.12.2020 se solicitó informe de
investigación a la Dirección Regional del Trabajo de Arica y Parinacota, en cuyo
territorio jurisdiccional se prestan las labores cuyo análisis está involucrado en la
petición de pronunciamiento. Al efecto, mediante informe Nº1501.2020.1128 de
08.02.2021, se constituyó en las dependencias de la empresa “Sinergia Gestión
Operaciones SpA", la fiscalizadora Sra. Claudia Vásquez Choque, quien revisó
documentación laboral y sostuvo entrevistas con trabajadores y representantes de
la empresa dando cumplimiento al principio de bilateralidad que se debe respetar
en todo procedimiento administrativo. Junto con describir la operación de carga y
descarga de camiones que tiene lugar en el puerto de la ciudad de Arica, y teniendo
a la vista los contratos de trabajo observa que existen siete trabajadores contratados
indefinidamente, cuatro de ellos en labores de movilizador, dos cumplen servicios
de operador de grúa horquilla y un trabajador es el capataz de las operaciones
terrestres. A su vez, los representantes de la empresa entrevistados, refirieron que
el giro del negocio presente a varios riesgos, como son: los factores climáticos,
problemas en la frontera con Bolivia, escasez de camiones, informalidad de la
industria de carga boliviana y variabilidad en recaladas de buques en el puerto, lo
que representa dificultades para programar el trabajo con una carga tan irregular,
pero reconociendo que históricamente ha sido así.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 7° del Código del
Trabajo establece que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada."
De lo anteriormente expuesto, es posible colegir, que el vínculo laboral se
construye sobre la base de un acuerdo, en donde el trabajador presta un servicio
personal bajo dependencia y subordinación del empleador, a cambio de una
remuneración. De esta manera, el dependiente cumple con realizar sus labores
pactadas, y por su parte es el empleador quien asume las funciones derivadas de
la gestión o administración de la empresa, tal como establece la doctrina de este
Servicio contenida, entre otros, en Ord. N°1044 de 23 de marzo de 2021.
Este principio de ajenidad, reconocido en Ord. N°6536 de 10.12.2015, ha
establecido que: "(...)los trabajadores realizan su trabajo 'por cuenta de otro' o 'por
cuenta ajena' lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación
jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del
contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa
de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas
remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que
garanticen el normal desempeño de las funciones que a ellos les corresponde
desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado
económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión".
Por lo anterior, no corresponde que sean los trabajadores quienes asuman
los riesgos intrínsecos a la actividad que Ud. describe acordando, por ejemplo, un
contrato de trabajo esporádico u ocasional como el que se ha propuesto. Porque
por una parte, el principio de ajenidad permite reconocer claramente al contrato de
trabajo y no confundirlo con otras figuras jurídicas. Y por otra parte, tampoco en
nuestra legislación se regula un vínculo contractual de naturaleza laboral tal como
Ud. plantea. A contrario sensu, el inciso 2º del artículo 8° del Código del Trabajo
sostiene que: "Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan
trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o
esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo."
En este sentido, el lugar o domicilio en que se prestan los servicios es
irrelevante al momento de entender que el principio de continuidad y estabilidad en
el empleo, tal como sostiene el jurista uruguayo Américo Plá, es "(...) uno de los
principios que informan al Derecho del Trabajo, línea directriz que informa sus
normas, orienta la interpretación de las existentes, resuelve casos no previstos y
sirve para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas."1 Y es el anterior
principio, y no otro, el que reconoce la norma jurídica anteriormente citada, cuando
1 Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio. “Manual de Derecho del Trabajo. Derecho
Individual de Trabajo." Tomo III, 6ª Edición, Ed. Jurídica de Chile, p.41.
rechaza la existencia de vínculos laborales cuya naturaleza sea discontinua o
esporádica.
Además, en la especie, los trabajadores han estado contratados en forma
indefinida en un proceso productivo que históricamente ha guardado las mismas
características de riesgo y por ello, no es observable razón jurídica alguna para, en
el presente, alterar sus contratos de trabajo tal como han sido pactados.
Finalmente, el asunto consistente en administrar y gestionar la empresa,
corresponde al empleador, tal como se indica anteriormente. Por esta causa, no
corresponde jurídicamente que este Servicio se pronuncie acerca de la forma en
que el empleador deba afrontar los riesgos de su negocio particular, por
corresponder ello a la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo contenida en Ord.N° 860 de 08.02.2016.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
1.- No es procede jurídicamente que se autorice al empleador acordar con
sus trabajadores contratos discontinuos o esporádicos, porque en virtud del principio
de ajenidad los trabajadores no pueden asumir el riesgo del negocio, y además, son
dependientes contratados de manera indefinida, por lo tanto el principio de
estabilidad y continuidad en el empleo concurre en su protección.
2.- No corresponde jurídicamente que este Servicio se pronuncie acerca de
la forma en que el empleador deba afrontar los riesgos de su negocio particular, por
corresponder ello a la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico laboral
reconoce al empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
M
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAI
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes